CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1059-2014 Radicación n° 51935 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Yeny María Arguelles Amaya, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES Yeny María Arguelles Amaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mérito y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, que se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes de empleos de directivos docentes y docentes de preescolar, básica y media de establecimientos educativos oficiales, que se adelantó a través del ICFES, entidad encargada de aplicar las pruebas escritas a los aspirantes, que fueron previamente elaboradas por la Universidad Nacional por solicitud del Ministerio de Educación Nacional.
Señala que al interior del mencionado concurso se programó la presentación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas para el día 28 de junio de 2013, fecha en la que «se registraron algunas irregularidades consistentes principalmente en las pruebas a aplicarse, es decir, las preguntas y sus respuestas, fueron conocidas previamente por parte de un número indeterminado de aspirantes, quienes de esta manera obtuvieron ventaja con relación al resto de los aspirantes», situación que –aduce- fue ampliamente publicitada por los medios de comunicación y redes sociales; indica además que a través de aviso publicado el 16 de agosto de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil reconoció tener conocimiento de tales irregularidades, pese a lo cual no ha adoptado las medidas tendientes a restablecer la confianza en el proceso adelantado.
Afirma que el 30 de octubre de ese mismo año fueron publicados los resultados de las pruebas aplicadas y en su caso no aprobó el referido examen, oportunidad en la que no se hizo mención a la situación irregular advertida, situación que califica como vulneradora no solo de sus garantías fundamentales «…sino a los cerca de las (sic) 280.000 personas que se presentaron a dicho concurso con la confianza de que se trataría de un proceso transparente, imparcial y confiable».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas que «…se repita el proceso de evaluación, esto es, se reprograme la realización de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas a través de un proceso transparente a intachable que brindando las garantías a los concursantes, evite la repetición de situaciones irregulares como las presentadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que no se acreditó en los autos la efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petente, pues las afirmaciones referidas al conocimiento anticipado que tuvieron un número indeterminado de aspirantes de las preguntas y respuestas sobre las que versó la prueba de conocimientos, se quedó sin respaldo probatorio en el plenario, a lo que adicionó que, en cualquier caso, tampoco se demostró que la alegada irregularidad fuere determinante para la descalificación de la actora de la convocatoria en cita.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito demandatorio. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la hoy impugnante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene a las autoridades accionadas repetir las pruebas aplicadas al interior de las convocatorias que se adelantan para la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de directivos docentes y docentes de preescolar, básica y media de establecimientos educativos oficiales, por estar viciadas de fraude.
De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con mucha más razón, atendiendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada la repetición de pruebas de conocimientos y aptitudes a favor de quien no superó las originalmente aplicadas, como aquí se aspira, ya que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, amén de que no se advierte de los hechos señalados por la hoy impugnante, la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, máxime que, como lo anotara el Tribunal a quo, no existe un nexo causal entre el fraude que aduce cometieron algunos concursantes y la no aprobación de las pruebas por parte de la peticionaria.
Y es que, en cualquier caso, resulta cierto, como lo hizo notar la colegiatura de primer grado, que no se allegaron medios de convicción que generen certeza sobre la ocurrencia de las circunstancias expuestas por la peticionaria como lesivas de sus garantías fundamentales, relacionadas con vicios en el proceso de convocatoria en curso por un presunto fraude que habrían cometido algunos aspirantes, ya que no se indica en forma concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, como tampoco se identifica a los supuestos autores de tal acto ilícito, ya que la tutela de manera genérica alude a un número indeterminado de participantes; no se allega denuncia penal por estos hechos, y la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que debido a los rumores que surgieron sobre este tema, a través de un comunicado a la opinión pública que fue publicitado en la página web institucional se instó a quienes tuvieran conocimiento de la ocurrencia de cualquier acto de corrupción o actividades que pudieran afectar la confiabilidad del proceso de selección en curso, procedieran a denunciarlos ante las autoridades competentes, sin haber conocido hasta la fecha de trámite alguno en tal sentido, menos aún recibieron comunicación de la actora informando de tales circunstancias, lo que de suyo excluye la procedencia del amparo deprecado al no acreditarse los supuestos de hecho que invoca como lesivos de sus garantías fundamentales.
Además de lo indicado en precedencia, es claro que la actora era conocedora de las reglas del concurso, que establecían sus condicionamientos, así como el alcance y metodología de las pruebas que serían aplicadas al interior de la convocatoria en la que participó, pues a tales efectos la Comisión Nacional del Servicio Civil informa en su contestación que publicó diversas guías de orientación para las pruebas de competencias funcionales; por lo que, discrepar de tales lineamientos entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2