Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01921-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10589-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01921-01 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAMÓN ARGÜELLO PALOMINO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 68679-31-03-001-2023-00071-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó «defensa por indebida notificación, contradicción probatoria, formas propias de cada proceso, igualdad ante la ley, doble instancia, seguridad jurídica y a un juicio justo sin dilaciones injustificadas».
Para respaldar su solicitud, manifestó que promovió proceso verbal declarativo de mayor cuantía contra Leonardo Macias Villalba, con el fin de que se declarara la existencia de las obligaciones contenidas en los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 6.° de acta de acuerdo suscrita el 8 de julio de 2016 entre ambos. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad que a través de auto de 29 de enero de 2024 admitió la demanda y, por medio de auto de 9 de agosto de 2024, fijó el 29 de agosto del mismo año para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Refirió que, en el desarrollo de la audiencia, el juez de conocimiento decretó la práctica de las pruebas que solicitó; no obstante, en la etapa probatoria dicha autoridad negó la solicitud de recepción de los testimonios de Jean Carlos Mora Palencia, Jorge Ruiz Suárez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz, con fundamento en que la petición no fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, en razón a que en la demanda no se señalaron de manera clara los hechos que se pretendían probar con los testimonios requeridos.
Indicó que interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. Detalló que el 17 de septiembre de 2024, continuó la diligencia en la cual se recibieron únicamente los testimonios de Ramón Argüello Acuña, María Nelly Argüello Palomino, Leonardo Marín Argüello y Jean Carlos Mora Palencia; asimismo, se ordenó la práctica e incorporación de las pruebas documentales decretadas.
Afirmó que la diligencia se reanudó el 26 de septiembre de 2024 y que, en sentencia el juez de primer grado accedió a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito en el término legal ante el juez de primera instancia con fundamento en la indebida valoración probatoria y error interpretativo; dicho mecanismo se concedió ante el superior.
Agregó que, pese a ello, a través de auto 21 de enero de 2025 un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil lo declaró desierto, porque no se sustentó ante esa Corporación. Señaló que el Tribunal accionado realizó una interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso « cargada de excesivos ritualismos», pues, a su juicio, cumplió con los requisitos formales al exponer de manera clara y completa los argumentos de desacuerdo con la providencia impugnada en la sustentación del recurso de apelación ante el juez de conocimiento, razón por la cual no existió fundamento legal para que el superior exigiera una nueva sustentación ni para que desestimara sus reproches, toda vez que el respectivo memorial constaba en el expediente.
Expuso que la autoridad judicial no publicó las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, lo que vulneró sus derechos a acceder a la administración de justicia, debido proceso y defensa, dado que no se garantizó la publicidad ni la notificación de las decisiones adoptadas y en tal sentido impidió que tuviera conocimiento efectivo del trámite.
Además, indicó que dicha omisión, sumada a la declaratoria de desierto del recurso de apelación sin haberse estudiado, pese a presentarse y sustentarse oportunamente, le generó un daño irremediable. Agregó que el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin haber resuelto previamente lo relacionado con el decreto de la prueba testimonial.
En esa medida, concluyó que el Tribunal le ocasionó inseguridad jurídica y vulneró sus derechos fundamentales al resolver de forma anticipada la apelación contra la sentencia en lugar del recurso de alzada contra el auto de 29 de agosto de 2024. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 21 de enero de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y, en su lugar, requirió que se tuviera por sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024.
Asimismo, pidió que se ordenara al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2024, previo a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 25 de abril de 2025 y, a través de auto de 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 2023-00071-00. En dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil allegó el link de acceso al expediente digital. La secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó que el proceso fue conocido por esa Corporación en tres oportunidades, última de las cuales para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024.
Además, indicó que contrario a lo narrado por el accionante, en auto de 7 de octubre de 2024 se revocó el proveído de 29 de agosto de 2024 y se ordenó al juez de primer grado programar audiencia para recepcionar los testimonios de Jean Carlos Mora Falencia, Jorge Ruiz Suárez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente La apoderada judicial de Leonardo Macias Villalba realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que al accionante no le vulneraron ningún derecho fundamental.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, concluyó que aún estaba pendiente el pronunciamiento del juez de conocimiento respecto de la orden dada en auto 7 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual revocó el auto de 29 de agosto de 2024 y ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios solicitados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. Agrega que si bien el a quo constitucional afirmó que la decisión es prematura, lo cierto es que el Tribunal accionado condujo a que se interpusiera la presente queja constitucional, toda vez que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, sin que el juez de conocimiento diera cumplimiento al auto que ordenaba fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios de Jean Carlos Mora Palencia, Jorge Ruiz Suarez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz.
En consecuencia, solicita que se «retrotraiga» la actuación judicial a la audiencia inicial, a fin de que se practique la prueba testimonial solicitada. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2024, previo a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia. Asimismo, dirige su inconformidad contra el auto de 21 de enero de 2025, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024.
Pues bien, respecto al primer planteamiento, a juicio de esta Corporación, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la convocada, pues se advierte que el Tribunal emitió el auto solicitado previo a interponerse la presente acción de tutela, pues en proveído proferido el 7 de octubre del 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil decidió el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de agosto de 2024, que negó la prueba testimonial solicitada en la demanda.
En concreto el Tribunal determinó que la prueba testimonial solicitada por el demandante cumplía con la formalidad exigida por el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que las declaraciones pretendidas se consignaron en el acápite de conducencia y pertinencia. En ese sentido, resolvió revocar «en lo que fue objeto de apelación el auto calendado el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios de los señores Jean Carlos Mora Falencia, Jorge Ruiz Suárez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz». Justamente por esa razón el segundo reparo, relacionado con la decisión que declaró desierta la apelación, es prematura, toda vez que, como se mencionó, en la decisión de 7 de octubre del 2024 el Tribunal revocó la negativa de la prueba solicitada por el demandante y ordenó al juez de conocimiento fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios de Jean Carlos Mora Falencia, Jorge Ruiz Suárez y Fabio Hugo Viviescas Ruiz.
Y al respecto, se advierte que el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil aún no ha dado cumplimiento a aquel proveído. Así, se concluye que en cuanto dicho aspecto la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces constitucionales, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Lo anterior es relevante en la medida en que, en atención al efecto devolutivo en el que se concedió el asunto atinente al decreto de pruebas, corresponderá al juez de conocimiento adoptar los correctivos que estime pertinentes para acatar la orden dispuesta por su superior, de modo que cumple esperar a que dicho trámite concluya. Ello a propósito de la solicitud de la impugnación atinente a que se «retrotraiga» lo actuado, que, además, constituye una pretensión nueva que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00