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STL10589-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10589-2014 Radicación n.°37154 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por INGRID ERAZO GÓMEZ, mediante apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado TALENTUM y Salud Total entidad promotora de salud del régimen contributivo S.A. –SALUD TOTAL EPS S.A, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales se extendieron entre 15 de mayo de 2006 al 5 de octubre de 2010, se condenara a Salud Total, EPS verdadero empleador y solidariamente a la Cooperativa, al pago de la reliquidación de prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral e indemnización moratoria.

Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia del contrato realidad entre la demandante y Salud Total EPS y condenó, solidariamente a las demandadas, al pago de indemnización por despido injustificado y absolvió frente a las demás pretensiones; que apeló y al Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 9 de julio de 2014, ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y condenó por sanción moratoria.

Explicó que la Sala accionada efectuó la reliquidación teniendo los siguientes salarios promedio, 2006 $439.852,oo, 2007 $481.586,oo, 2008 $589.438,oo, 2009 $637.502,oo y 2010 $ 573.146,oo; que de acuerdo con el CD que aportó la demandada TALENTUM junto con el escrito de contestación de la demanda, los valores que recibió la hoy accionante durante las citadas anualidades, por concepto de compensación ordinaria mensual y los recibidos como auxilios de medios de transporte, son superiores a los tenidos en cuenta por el juez colegiado.

Argumentó que hay una evidente contradicción entre lo que se desprende de las pruebas arrimadas al proceso y lo concluido por la Sala, por ende, se está ante una indebida valoración probatoria. Agregó que como el promedio de lo devengado durante los años de vinculación no corresponde con lo probado, la indemnización moratoria también está mal liquidada.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2014, en lo que tiene que ver con los promedios tomados para la reliquidación y se profiera nueva decisión teniendo en cuanta lo aquí señalados. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su sentencia obedeció al análisis y valoración conjunta del cúmulo de pruebas obrantes en el expediente.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 9 de julio de 2014, dictada por la colegiatura tutelada, que modificó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de reliquidación prestacional e indemnización moratoria, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, la colegiatura para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales solicitadas, tuvo en cuenta que en el CD aportado por la demandada TALENTUM con los pagos realizados a la demandante, se encontraban las siguientes equivalencias: CO= Compensación Ordinaria;

CE=compensación extraordinaria; AM=Auxilio de Movilidad; AV= Auxilio de vejez. Así coligió, que resultaba claro que se quiso disfrazar como incentivo de transporte, lo que en realidad correspondía a comisiones, con el fin de desconocer derechos fundamentales de la trabajadora. Del citado CD estableció que el salario promedio devengado por la trabajadora fue: 2006 $439.852,86; 2007 $481.586,25; 2008 $589.438, 83; 2009 $637.502,75 y 2010 $ 573.146,70.

Realizadas las operaciones aritméticas fulminó condena por diferencias salariales por los conceptos de cesantía, prima y vacaciones. Finalmente, para liquidar la sanción moratoria tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el año 2010. Decisión de orden legal y no ius constitucional que no habilita, por la senda de la tutela, controvertirla como si se tratara de una tercera instancia. Por lo demás, no se advierte la indebida valoración probatoria que el accionante asegura existió en la sentencia de segunda instancia, pues fue precisamente el cuidadoso análisis del haz probatorio, el que le permitió al ad quem imponer las condenas que fueron denegadas en primera instancia, cosa diferente es que la tutelante le de otro entendimiento para elevar el promedio de lo devengado anualmente.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8