Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01708-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10588-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01708-01 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JUAN MIGUEL, JUAN CAMILO y PILAR LUCRECIA JARAMILLO LALINDE interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 05001310302120200007101.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los actores promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Rosalba Henao Holguín, Promotora de Proyectos CYP S. A. S. y S. O. S. Ingeniería & Ambiente S. A. S., con el fin de que se declararan solidariamente responsables por los daños causados con ocasión a las afectaciones al inmueble identificado con matrícula «001-810849 de su propiedad», debido a las obras de demolición y construcción realizadas «en el bien colindante con FMI N°001-325452».
En consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, consolidado y futuro, lucro cesante consolidado, daño moral y a la vida de relación. Explicaron que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaron los elementos necesarios para establecer responsabilidad civil extracontractual por parte de los demandados, pues, aunque se reconoció la existencia de grietas y humedades en la vivienda de los actores, no se demostró que estas fueron causadas exclusivamente por la construcción del edificio Bilbao -FMI N°001-325452-, razón por la cual, ante la falta de pruebas técnicas concluyentes, consideró que las afectaciones eran compatibles con el asentamiento natural de una obra nueva y con la antigüedad de la vivienda afectada.
Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, tras considerar que, aunque la construcción es una actividad peligrosa, no se probó el nexo causal entre los daños alegados en la vivienda de los actores y la obra realizada en el predio colindante; además, las afectaciones como grietas, humedades y fisuras existían antes de iniciar la construcción, y el informe técnico presentado carecía de rigor y no evaluó el estado previo del inmueble.
Describieron que promovieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de auto de 29 de octubre de 2024 -notificado por estado el 30 de octubre de 2024- la Sala Civil del Tribunal superior de Medellín lo negó por falta de interés económico para recurrir, porque asciende a $394.793.332. Informaron que, paralelamente, se desarrolla «proceso ejecutivo conexo con radicado No. 05001310302120240047400» en su contra, con el fin de obtener el pago de las «costas judiciales asignadas dentro del proceso con radicado No. 05001310302120200007100», en el cual, a través de auto de 11 de diciembre de 2024, el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y decretó medidas previas.
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental invocado, al incurrir en defecto fáctico y procedimental, pues no valoraron o lo hicieron de manera «defectuosa» respecto a pruebas determinantes que fueron aportadas oportunamente, esto es, 235 videos y 73 documentos que, según ellos, demostraban los daños materiales y morales causados por la construcción del Edificio Bilbao en el predio colindante.
Aseguran que las pruebas eran esenciales para establecer el nexo causal entre la obra y los perjuicios reclamados, y que al no analizarse dichos medios de convicción, las decisiones resultaron arbitrarias, irrazonables y contrarias a la verdad procesal. Agregaron que se permitió a la demandada desvirtuar su testimonio a través ataques personales, lo que afectó la imparcialidad del proceso civil cuestionado.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto las sentencias que el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 25 de noviembre de 2022 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente y, en su lugar, se valore integralmente el acervo probatorio y se emita una decisión de reemplazo que sea motivada y acorde a los medios de convicción. Adicionalmente, piden que se suspenda «el proceso ejecutivo conexo con radicado n.° 05001310302120240047400, promovido para el cobro de las costas judiciales asignadas dentro del proceso con radicado No. 05001310302120200007100 y cancelar las medidas de embargo allí decretadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2025 y a través de auto de 21 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 05001310302120200007101, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones del trámite del proceso civil cuestionado, remitió el link del expediente digital y defendió la legalidad de la sentencia que emitió, con el argumento de que se sustentó en una valoración razonada de los hechos y del derecho aplicable.
El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín aportó el enlace del proceso civil cuestionado y se remitió a «los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas y que obran en el expediente con radicado 05001-31-03-021-2020-00071-00». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues «transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional».
También refirió que los accionantes faltaron al requisito de subsidiariedad, al omitir la presentación de un dictamen pericial que habrían podido aportar conforme al artículo 339 del Código General del Proceso, para sustentar su interés en acudir a la vía extraordinaria. Por último, negó la suspensión del cobro de costas procesales en el proceso «2024-00474-00», por derivarse del fracaso de las pretensiones y no solicitarse la suspensión ante el juez de ejecución; además, como el trámite está en curso, con mandamiento de pago expedido, los accionantes aún pueden ejercer su defensa por medio de los recursos ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron; sin embargo, no formularon argumentos específicos. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que los impugnantes no expusieron los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 25 de noviembre de 2022 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela.
Claro lo anterior, la Sala procede a analizar la última decisión por ser la que definió el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problemas jurídicos establecer: a) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, por ende, opera la presunción de culpa en los demandados. b) Si se valoraron debidamente las pruebas y resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la falta de acreditación del nexo causal y daño como presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o, si como lo pretenden el recurrente, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados todos los presupuestos axiológicos de la acción. Después, el juez plural explicó que la responsabilidad civil derivada de la actividad constructora se enmarca en la extracontractual, regulada por el artículo 2356 del Código Civil, al considerarse una actividad peligrosa.
En este contexto, advirtió que la víctima debe probar la existencia del daño, la actividad peligrosa y el nexo causal entre ambos, mientras que el constructor solo puede exonerarse si demuestra que el daño fue causado por un hecho externo como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Luego, el Tribunal accionado aseguró que la responsabilidad recae en quien tenga el control y dirección de la obra, y si hay varios responsables, la obligación de reparar es solidaria, según el artículo 2344 ibidem.
Sin embargo, no toda «molestia» causada por una construcción da lugar a indemnización. Refirió que la jurisprudencia ha establecido que solo los daños que excedan los inconvenientes normales del vecindario -como grietas o derrumbes en propiedades colindantes- son indemnizables; por tanto, es necesario determinar si el daño es anormal o excesivo para que proceda la reparación. A su vez, el ad quem expuso que, en este caso, se demandó la responsabilidad civil de los dueños y/o encargados de una obra por los daños causados a un inmueble vecino en labores de demolición y construcción; no obstante, la actora fundamentó su reclamación en el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa, conforme al artículo 2356 del Código Civil, lo que implicaba que debía probar el daño y el nexo causal, mientras que los demandados solo podían exonerarse si demostraban una causa extraña. Así, para el Tribunal accionado el caso debía analizarse bajo este régimen, pero aclaró que no era aplicable el artículo 2350 del Código Civil, como el juez de primera instancia lo hizo, pues no se trató de una edificación en ruina, sino de una obra nueva.
Por tanto, el análisis debía centrarse exclusivamente en los elementos estructurales de la responsabilidad por actividad peligrosa. En ese sentido, la autoridad judicial accionada analizó el nexo causal, y para ello, estimó que los demandantes solicitaron el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por los daños que, según ellos, fueron causados por un proceso constructivo inadecuado en el predio vecino, y además, alegaron afectaciones como deterioro del muro medianero, humedad, inestabilidad del inmueble y presencia de plagas, atribuyéndolas a negligencia en el manejo de la obra, falta de idoneidad del residente encargado y desatención a sus recomendaciones.
Sin embargo, el Colegiado de instancia concluyó que no se logró demostrar que los daños que los demandantes alegaron -como fisuras, humedades, presencia de plagas y afectaciones emocionales- fueron causados por la demolición y construcción del edificio colindante, porque la evidencia, especialmente «el acta de vecindad firmada antes del inicio de la obra», mostró que muchas de esas afectaciones ya existían en el inmueble antes del comienzo del proyecto constructivo.
Dado que el acta documentó deterioros previos como grietas, humedad, desgaste y fisuras en diversas zonas de la vivienda, incluyendo el muro medianero, el juez plural adujo que no fue posible establecer con certeza el nexo causal entre la obra y los daños reclamados; luego, no se cumplió con la carga probatoria necesaria para atribuir responsabilidad a los constructores.
Asimismo, el ad quem concluyó que la demanda se centró en atribuir la responsabilidad a un «proceso de construcción inadecuado», sin sustentar suficientemente esa relación. La prueba técnica presentada, basada en un informe del ingeniero patólogo, resultó «débil», pues se elaboró después de que el inmueble había sido reparado y se basó únicamente en información suministrada por uno de los demandantes, sin conocer el estado real del inmueble antes de la obra.
Además, el Tribunal accionado aseguró que el acta de vecindad firmada antes del inicio de la construcción documentaba múltiples deterioros en la vivienda, lo cual generó incertidumbre acerca de si los daños fueron causados por la obra o eran preexistentes. Así, la falta de un estudio técnico riguroso que analizara el estado previo del inmueble impidió establecer con claridad que las afectaciones fueran consecuencia directa de la construcción, debilitando así la pretensión indemnizatoria.
Asimismo, la autoridad judicial accionada señaló que el informe del ingeniero patólogo carecía de valor probatorio suficiente, pues fue elaborado cuando el inmueble ya había sido reparado, sin conocer su estado previo ni aplicar métodos técnicos como la instalación de testigos para evaluar la evolución de las fisuras; además, se basó únicamente en información suministrada por uno de los demandantes, sin contrastarla con otras fuentes objetivas.
Tampoco para la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín los otros medios de prueba, como inspecciones oficiales o registros fotográficos, permitieron establecer con certeza que los daños fueron causados por la obra y no por condiciones preexistentes, como humedades y deterioros ya documentados en el acta de vecindad. Agregó que aunque la construcción es una actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad es objetivo, el actor no cumplió con su carga de probar el daño y el nexo causal, requisitos indispensables para que prosperara su pretensión indemnizatoria.
En este contexto, el juez plural advirtió que muchas de las afectaciones existían antes del inicio de la obra, y no se estableció que la falta de asesores técnicos o la supuesta inexperiencia del residente de obra fueron causas determinantes. Detalló que tampoco se probó que la construcción generara plagas, inestabilidad o la necesidad de adquirir una póliza por riesgo de derrumbe.
En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el Tribunal accionado, tras un análisis del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó que no se acreditó en el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas y el nexo causal, pues era necesario que los actores probaran el daño relacionado con la construcción vecina, tal como lo establece el artículo 2356 del Código Civil.
A su vez, el juez plural comprobó que las afectaciones reclamadas -como fisuras, humedades y deterioros- estaban presentes antes del inicio de la obra, según se advirtió en el acta de vecindad. En consecuencia, al no cumplirse con la carga probatoria exigida por la ley, el Tribunal accionado actuó conforme a derecho, al confirmar la decisión de primera instancia y desestimar la pretensión indemnizatoria.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión del cobro de costas judiciales en el proceso ejecutivo con radicado n.° 05001310302120240047400 que los actores cuestionaron, se advierte que dicha solicitud debe elevarla directamente al juez natural a efectos de que adopte las decisiones correspondientes, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.
En ese sentido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00