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STL10588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10588-2014 Radicación n.°37218 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE ELÍAS ARIAS IPUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y derecho de las personas de la tercera edad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 105982 del 12 de abril 1011; pero no incluyó el incremento del 14% a que se refiere el A. 049/1990 art.21, por su esposa a cargo.

Adujo que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, accediendo a sus pretensiones; que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del pasado 23 mayo, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Argumentó que en la actualidad padece secuelas derivadas de la enfermedad « ACV » sufrida en el año 2009, por lo que requiere atención médica de diferentes especialistas, exámenes frecuentes, medicamentos NO POS y terapias especializadas; que su esposa padece diabetes tipo 2, lo que igualmente exige cuidados médicos especializados. En consecuencia, solicita que le sea reconocido el incremento pensional del 14% al que tiene derecho por su esposa, quien está bajo su dependencia económica.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. EL Tribunal dijo que su decisión se ajustaba a dercho.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, puntualizó que la jurisprudencia ha establecido que los incrementos señalados en el A. 049/1990 arts. 21 y 22 se encuentran vigentes pero sólo para las personas que se pensionan en virtud de dicho acuerdo, no se hicieron extensivos a las pensiones reconocidas por la L. 100/1993, ni a las pensiones que, en virtud del régimen de transición, obtengan su pensión. Así concluyó que, en este caso, el ISS le reconoció pensión de invalidez al demandante, mediante Resolución 105982 de 2011, de conformidad con lo previsto en la L. 100/1993 arts. 38 y 39, modificados por la L. 960 de 2003, a partir de la fecha de estructuración de invalidez como lo establece la citada ley, por lo que no tiene derecho al incremento pensional del 14%, toda vez que la norma que definió su derecho pensional fue la L 100/1993 arts. 38 y 39, modificados por la L. 960 de 2003.

En este orden de ideas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado jurisdicción y competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Jorge Elías Arias Ipuz y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7