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STL10587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01247-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10587-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01247-00 Acta n.º 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN DARÍO JIMÉNEZ MASS promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que el 15 de abril de 2012 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa OM Servicios Integrados S. A. S. en liquidación, el cual se prorrogó en varias oportunidades hasta 31 de octubre de 2016, para desempeñar el cargo de técnico de suspensión y reconexión de los servicios de gas a los usuarios de Surtigas S. A. E. S. P.; labor por la cual devengó un salario promedio de $1.472.454., correspondiente a su salario básico y comisiones que incrementaron su asignación mensual.

Refiere que a la fecha de terminación del contrato -31 de octubre de 2016- su empleadora le adeudaba «3 meses de salario y rodamiento, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes al año 2016; y las primas y vacaciones de los años 2015 y 2016». Manifiesta que, por esa razón, promovió proceso ordinario laboral contra OM Servicios Integrados S. A. S. en liquidación y la Surtidora de Gas del Caribe S. A. E. S. P. – Surtigas S. A., trámite al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A., en el que solicitó que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa OM Servicios Integrados S. A. S. en liquidación desde el 15 de abril de 2012 y el 31 de octubre de 2016, y (ii) que la Surtidora de Gas del Caribe S. A. E. S. P. – Surtigas S. A. era solidariamente responsable del pago de las acreencias adeudadas.

Agrega que, en consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y el auxilio de rodamiento desde el 1.° de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el retardo injustificado de dichos conceptos.

Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien por medio de sentencia de 1.° de septiembre de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad OM Servicios Integrados S. A. en liquidación desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, y que Surtigas S. A. era solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la empleadora.

Refiere que, por tanto, condenó al pago de: (i) $3.543.455 por concepto de salarios adeudados; (ii) $4.093.807 y $8.858 por cesantías e intereses a aquellas, respectivamente; (iii) $295.287 por primas de servicios; (iv) $768.900 por compensación vacaciones, y (v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, valores que debían pagarse de manera indexada.

Por último, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Aduce que junto con las demandadas interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2024 -notificada el 17 de diciembre de 2024-, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, entre otros asuntos, la revocó parcialmente, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción «falta de cobertura temporal de la póliza n.°1685948-1 expedida por seguros generales suramericana S. A.» y la confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustancial y fáctico, y por esa vía vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que calculó la indemnización moratoria de manera indebida, en tanto su último salario correspondió a un salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual aquella debió efectuarse «en el sentido de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se verificara el pago de los salarios y prestaciones adeudadas».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de diciembre de 2024 -notificada el 17 de diciembre de 2024-. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo, en la que se liquide de manera adecuada la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025 y por medio de auto de 13 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa. En el lapso concedido, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería y el magistrado ponente de la decisión cuestionada hicieron un recuento de las actuaciones procesales e indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de Surtigas S. A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que su representada no vulneró los derechos fundamentales del convocante. La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S. A. -vinculada al presente trámite por su calidad de llamada en garantía en el proceso cuestionado- solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, en tanto carecía de relevancia constitucional.

Además, refirió que el convocante desconoció el requisito de inmediatez, en tanto la decisión fue emitida el 11 de diciembre de 2024 y sólo hasta el 12 de junio de 2025 el actor promovió el presente resguardo constitucional. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió el 11 de diciembre de 2024 -notificada el 17 de diciembre de 2024-, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que se cumple requisito de inmediatez, pues si bien la decisión cuestionada fue emitida el 11 de diciembre de 2024, lo cierto es que aquella se notificó a las partes el 17 de diciembre de 2024, y la acción constitucional se promovió el 12 de junio de 2025, es decir, en el término de seis (6) meses que se considera razonable para promover el mecanismo constitucional.

Claro lo anterior, y en lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal accionado manifestó que el actor en su alzada afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y no de los intereses moratorios, en tanto aquel percibía un salario mínimo mensual legal vigente por las labores que desarrollaba. En ese orden, el ad quem hizo referencia a lo consagrado en los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo y 176 del Código General del Proceso respecto a la libre formación del convencimiento y el principio de comunidad de la prueba, e indicó que el juez de primer grado tuvo en cuenta como medios probatorios la historia laboral que el mismo trabajador aportó, en el que se señalaba que entre abril de 2012 y octubre de 2016 el demandante reportó un ingreso base de cotización superior al salario mínimo, lo que era suficiente para concluir que aquel percibía un salario variable, «del cual incluso se podía determinar el promedio percibido por el trabajador».

Agregó que en el hecho n.° 9 del escrito de demanda, el demandante determinó que el promedio de su salario en el último año de servicios correspondía a la suma de $1.222.454, cifra superior al salario mínimo mensual legal vigente. Por último, aclaró que no fue objeto de debate en el proceso, ni se fijó en el litigio determinar la naturaleza salarial de los emolumentos que el actor percibió como auxilio de rodamiento y las comisiones que percibió, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, previo a analizar el cuestionamiento del actor en la alzada, el Tribunal accionado precisó que no era objeto de la litis determinar si el auxilio de rodamiento y las comisiones que el trabajador percibió tenían naturaleza salarial. Asimismo, explicó de acuerdo con la historia laboral que el mismo trabajador aportó, entre abril de 2012 y octubre de 2016 el actor reportó un ingreso base de cotización superior al salario mínimo y que, además, en el escrito inicial reconoció que el promedio del salario que devengó por el último año de servicio ascendía a $1.222.454, suma superior al salario mínimo mensual legal vigente.

En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00