CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10587-2014 Radicación n.° 55213 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de JAIME ARNULFO RIAÑO ENCISO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA –GRB –.
I.
ANTECEDENTES Jaime Arnulfo Riaño Enciso promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y a los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el acccionado. Aseguró haber inscrito reclamación ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Ecopetrol Barrancabermeja, para obtener el reconocimiento de emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente hasta cuando efectivamente sean reconocidos, más la indemnización, moratoria por falta de pago y los descansos compensatorios causados entre 16 de enero de 2011 y el 16 de enero de 2014, « que no hayan sido otorgados».
Adujo que, desde la inscripción, han pasado más de los 90 días previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, para tomar la decisión respectiva, y ni siquiera lo han llamado « a ningún tipo de etapa » que le permita entender que se le está dando el respectivo trámite a su reclamación, por lo que consideran vulnerados sus derechos fundamentales Indicó que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como mecanismo alternativo de solución conflictos, y por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo “porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje”.
Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio emita laudo arbitral frente a sus reclamaciones, dado que se hallan más que vencidos los términos para su resolución, según la Convención Colectiva Trabajo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción El Comité de Reclamos GRB, dijo que la reclamación del accionante, del 7 de febrero de 2014, no ha sido avocada y, por lo tanto, no se le ha citado a audiencia obligatoria de conciliación, lo que se hará una vez se le de trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, algunas de ellas que datan incluso del año 2009, como quiera que deben atenderse en estricto orden de inscripción como lo prevé el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de junio de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que no resulta legítimo desconocer los turnos y alterarlos a desmedro de quienes han antecedido al actor en reclamaciones ante el ente accionado, sin que ello se equipare a vulneración de derechos, máxime cuando el interesado no acredita que la demora sea producto del desinterés o la desidia de la accionada, además que tampoco probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite o legitime la intervención del Juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Jaime Arturo Riaño Enciso, mediante apoderada la impugnó, argumentando, en síntesis, que el a quo desconoció que la función que cumple Comité de Reclamos es la de impartir justicia la que se debe proporcionar con celeridad, eficacia y eficiencia. Que no le han informado fecha de reclamación y lo mismo sucede con todas las reclamaciones inscritas en el año 2014.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que se examina, las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene al Comité de Reclamos GRB que, en un término perentorio, profiera laudo arbitral decidiendo su reclamación, toda vez que se halla vencido el término de 90 días establecido en la convención colectiva de trabajo, para resolver las reclamaciones.
En tal sentido cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia del Comité de Reclamos GRB, pues es éste, de acuerdo al orden de inscripción de las reclamaciones, el encargado de programar los turnos para avocar su trámite, cumplir las diferentes etapas del procedimiento señalado y finalmente decidir mediante laudo arbitral, amén que el respeto al orden de inscripción está consagrado tanto en los reglamentos internos del comité como en la convención colectiva de trabajo.
Por lo demás, resultaría extraño al trámite de las reclamaciones ante el citado comité, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera el laudo arbitral, sin advertir previamente la cantidad de reclamaciones inscritas y el orden de inscripción de las mismas, pues los árbitros que son los llamados a decidir, no puede alterar el orden cronológico de inscripción por estar expresamente prohibida esa conducta tanto en el reglamento interno del Comité de Reclamos GRB, como en la Convención Colectiva de Trabajo, como ya se indicó. Una actuación contraria implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido Aunado a ello se observa que la demora del Comité de Reclamos en avocar la reclamación del accionante, no obedece a negligencia o desidia de los árbitros que lo integran, sino al gran número de reclamaciones que anteceden a la de éste, e incluso reclamos inscritos que datan del año 2009, como se indicó en la respuesta que la Secretaria del Comité de Reclamos envió al Tribunal que decidió la primera instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7