CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01234-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10586-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01234-00 Acta n.º 22 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que OSWALDO ENRIQUE MENESES URIBE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-31-05-035-2024-00170-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó «prescripción». De la revisión de los medios de convicción aportados al presente trámite y del escrito de tutela, se advierte que el Banco Itaú de Colombia S. A. promovió proceso especial de fuero sindical-despido en su contra, en calidad de miembro de la junta directiva de la Organización Sindical de Trabajadores Bancarios y del Sector Financiero - OSTABSEF, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara su garantía foral y se autorizara su despido; ello, con fundamento en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución n.° SUB 258409 de 22 de septiembre de 2023.
Dicho asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 declaró no probada la excepción previa de prescripción que propuso, con fundamento en que la solicitud de levantamiento de fuero sindical que la empresa alegó en el proceso especial estaba sustentada en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo -reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador-, razón por la cual y de acuerdo con lo expuesto en sentencia CC C-381 de 2000, no debía aplicarse el término prescriptivo de dos (2) meses consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la empresa podía presentar la demanda especial en cualquier tiempo.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que no estaba de acuerdo con la decisión del juez de primer grado de no declarar la prescripción, pues: (i) «hab[ía] una prueba clara sobre las fechas»; (ii) «la ficción jurídica [a la que se refirió el juez] impedía la igualdad entre partes» y (iii) las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Además, agregó que su empleadora no indicó Ningún motivo que le impidiera promover la acción. No obstante, por medio de providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. Una vez recibido el proceso por la a quo, esta última fijó el 28 de mayo de 2025 para continuar la audiencia establecida en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que dicha jueza decretó pruebas documentales y testimoniales.
Contra esta última decisión, el apoderado judicial de la organización sindical a la que pertenecía el actor -vinculada al proceso especial cuestionado- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2025; dicho mecanismo está pendiente de pronunciamiento.
El accionante manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues «tuvieron por probado, sin estarlo», que a través de Resolución n.° 258409 de 22 de septiembre de 2023 le fue reconocida la pensión de vejez, pese a que dicho acto administrativo no estaba ejecutoriado, ni existía prueba en el expediente de que aquella le fue notificada.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 10 de diciembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, respectivamente.
En su lugar, requiere que se ordene a los jueces accionados que profieran decisiones de reemplazo en la que aplique debidamente lo dispuesto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y por medio de auto de 13 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite constitucional y remitió el link de acceso al expediente digital.
La apoderada judicial de Banco Itaú Colombia S. A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto afirmó que lo requerido por el convocante carecía de sustento fáctico, jurídico y probatorio. La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 10 de diciembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, respectivamente, proferidas en el trámite objeto de la queja constitucional.
Además, cuestiona que el acto administrativo por medio de cual le reconocieron la pensión de vejez no estaba ejecutoriado, ni existe prueba en el expediente que aquella le fue notificada. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que únicamente analizará la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 28 de febrero de 2025, por ser aquella que zanjó la discusión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se configuraban los supuestos de hecho para declarar probada la excepción de prescripción. Así, explicó que la excepción de prescripción está consagrada en el artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y que, según lo dispuesto en sentencias CSJ STL17145 de 2023 y CC T-606 de 2017, cuando se alega como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, el empleador puede promover la demanda en cualquier tiempo.
Respecto al caso concreto, precisó que la causal de terminación de la relación laboral que invocó su empleadora era la consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual es una justa causa de despido «el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Luego, refirió que el actor señaló que desde el 9 de noviembre de 2022 el empleador tuvo conocimiento del hecho que alegaba como justa causa, razón por la cual aquel había incumplido en término previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, adujo que de los medios de convicción aportados al trámite, en especial la Resolución n.° SUB-258409 de 22 de septiembre de 2023, advertía que al demandado le fue reconocida la pensión de vejez a partir de 1.° de septiembre de 2023, razón por la cual concluyó que no era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, el ad quem insistió que tanto esta Corte, como la Corte Constitucional, consideran que el empleador puede iniciar la acción en cualquier momento, por tratarse de un derecho que permanece en el tiempo, razón por la cual determinó que el término prescriptivo de 2 meses que tiene el empleador para promover el proceso especial de levantamiento de fuero sindical no puede aplicarse en el caso concreto.
Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
En efecto, en criterio de este último, no debía declararse probada la excepción de prescripción que el demandado formuló, en tanto no era procedente aplicar el término prescriptivo de dos (2) meses consagrado en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al caso concreto, toda vez que el fundamento que tuvo la demandada para solicitar el levantamiento del fuero sindical fue el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, razón por la cual y de acuerdo con lo referido en sentencia CC 381-200, la compañía demanda podía promover la demanda especial en cualquier tiempo.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora, respecto al reparo del actor relativo a que el acto administrativo por medio de cual le reconocieron la pensión de vejez no estaba ejecutoriado, ni existía prueba en el expediente que aquella le fue notificada, se advierte que desconoció el requisito de subsidiariedad en mención, pues el interesado desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance para manifestar los reparos que por esta vía excepcional formula, pues nótese que en aquella oportunidad el convocante circunscribió la alzada a que: (i) había certeza de que el fenómeno de la prescripción había operado, (ii) que la norma que regulaba dicha figura era de orden público y de obligatorio cumplimiento, y (iii) que la interpretación que efectuó la Corte Constitucional en sentencia CC C-381 de 2000 ponía en desigualdad a las partes.
Por lo anterior, si el interesado consideraba que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las circunstancias que advirtió en la presente acción relativas al reconocimiento de la pensión de vejez y a la notificación de la respectiva resolución debió manifestarlas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado; no obstante, aquello no ocurrió. En ese orden, la Sala considera que aquella incuria no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00