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STL10585-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10585-2014 Radicación n.° 37102 Acta 67 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES El señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Señaló que como empleado del sector público y privado, cotizó al sistema de pensión por más de 20 años; que cuando cumplió la edad de 50 años, solicitó la pensión a CAJANAL EICE, entidad que trasladó la solicitud por competencia a COLPENSIONES; que mediante resolución 041987 de 2011, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión; que instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, el juez de primera instancia condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 06 de octubre de 2012, fecha en que cumplió los requisitos legales, junto con las mesadas legales y ordinarias y el pago de los intereses moratorios y absolvió a la UGPP; que la apoderada de COLPENSIONES apeló la sentencia, respecto a la condena que se impuso por concepto de intereses moratorios; que el 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y de manera oficiosa, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al haber excedido la facultad para decidir, puesto que la apelación solamente versó frente a la condena que se impuso por pago de intereses moratorios, pese a lo cual revocó la totalidad de la sentencia; que si bien tiene otra vía legal para hacer efectivo su derecho, el mismo requiere mucho tiempo y actualmente tiene más de 60 años de edad.

Solicita al juez de tutela que declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no cumple con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 200, pues no guardó consonancia con el objeto de la apelación. Se ordene al Tribunal modificar el fallo de segunda instancia y declarar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Finalmente, se ordene a COLPENSIONES que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes de forma provisional, mientras se dirime el conflicto legal para su reconocimiento definitivo, en caso de que se considere que debe agotar otra acción. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó denegar la acción. La UGPP solicitó que se le desvinculara de la actuación. II. CONSIDERACIONES Esta sala de forma reiterada ha considerado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que este instrumento se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, ni para revivir las oportunidades procesales que prevé la ley para interponer las acciones o recursos con los que cuentan las partes para defender sus intereses de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Bajo el anterior criterio, en el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que las pretensiones desestimadas fueron el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 06 de octubre de 2012, junto con los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, sin que tampoco se acreditara, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, que de viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio.

En gracia de discusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión que en primera instancia condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, consideró que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición y había acreditado 20 años de aportes sufragados en entidades de previsión social y en el Instituto de seguros Sociales, a la fecha de presentación de la demanda, no había cumplido aún la edad de 60 años, por lo que había lugar a declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, criterio que apoyó en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 03 de marzo de 2000, rad. 12555.

Por consiguiente, la sentencia cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, so pretexto de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7