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STL10584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01225-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10584-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01225-00 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ADÁN DEL CRISTO SIERRA VERGARA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO ( SUCRE ), trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 70001-31-05-002-2017-00229-01.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «laborales irrenunciables». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Explica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de sentencia de 26 de abril de 2019 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, tras considerar que aunque el afiliado cotizó más de 1250 semanas, lo que permitía calcular el ingreso base de liquidación –IBL- con todo su historial laboral, ello no incrementó el valor de la pensión, pues al aplicarse la tasa de reemplazo del 75% establecida por la Ley 71 de 1988, en todo caso el monto que resultó era inferior al salario mínimo mensual legal vigente al momento del reconocimiento.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó, con fundamento en que si bien el actor cotizó 1300 semanas y no 1291 como se indicó en primera instancia, de modo que podía optar por el promedio de toda su vida laboral, lo cierto era que al aplicarle el 75% al IBL resultante el valor era igualmente inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual Colpensiones actuó correctamente al ajustar la pensión a ese mínimo.

Precisa que promovió recurso extraordinario de casación y a través de auto de 12 de diciembre de 2024 -notificado por estado el 18 de diciembre de 2024- el ad quem lo negó por falta de interés económico para recurrir, pues la suma de sus pretensiones ascendía a $43.808.495, monto que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en (i) «vía de hecho» al aceptar la validez de una operación aritmética «defectuosa realizada por un auxiliar contable», pues no verificó los errores en el conteo de días ni en los ingresos base de cotización -IBC- de los años 2009 y de 1992 a 1994, los cuales no coincidían con los reportes oficiales;

(ii) defecto fáctico, al valorar erróneamente y excluir pruebas relevantes para la reliquidación pensional; (iii) defecto sustantivo al aplicar incorrectamente el Decreto 3771 de 2007, y (iv) falta de motivación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 27 de febrero de 2024 y, en su lugar, se revoque la de la a quo.

La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025 y a través de auto de 11 de junio de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que la acción de tutela era improcedente, pues no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que ha pasado más de un año desde la notificación de la sentencia cuestionada; además, refiere que el actor contó con medios ordinarios como la solicitud de corrección o adición del fallo para expresar sus inconformidades.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante y afirmó que el actor tiene la pensión reconocida, existen mecanismos ordinarios para impugnar decisiones judiciales, y hay cosa juzgada, lo que impide su revisión por esta vía. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, respaldó la legalidad de su decisión e indicó que la misma se basó en la aplicación correcta de las normas legales -Ley 100 de 1993 y 71 de 1988- y en el precedente jurisprudencial.

Explicó que, aunque el ingreso base de liquidación calculado con toda la vida laboral era más favorable, la mesada resultante seguía siendo inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual se reconoció este último como pensión. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 27 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que el tutelante reclama a través de la presente acción constitucional.

Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer «[…] si resulta procedente reliquidar la pensión de vejez que devenga el señor Adán del Cristo Sierra Vergara». Así, el juez plural indicó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la pensión puede liquidarse con base en el promedio de todos los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante su vida laboral.

Esta norma establece que el ingreso base de liquidación – IBL será el promedio de los salarios de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, si el promedio ajustado por inflación de toda la vida laboral es superior y el trabajador ha cotizado al menos 1.250 semanas, puede elegir por este último. A su vez, el Colegiado de instancia explicó que, además, el artículo 36 ibidem establece que para quienes estaban cerca de pensionarse al entrar en vigor la ley, el IBL será el promedio de lo devengado en ese tiempo restante o de toda la vida laboral, si este es mayor, actualizado con el índice de precios al consumidor IPC.

Por otro lado, la autoridad judicial accionada explicó que el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 establece que los empleados oficiales con 20 años de aportes y la edad requerida -60 años hombres, 55 mujeres- tienen derecho a pensión, y el Decreto 2709 de 1994 fijó que esta pensión será del 75% del salario base de liquidación, sin variación en la tasa de reemplazo.

Luego, el Tribunal accionado afirmó que no existía discusión acerca de que (i) Adán del Cristo Sierra Vergara es pensionado desde el 1.° de febrero de 2010, conforme a la Resolución n.° 00014743 de 14 de octubre de 2010; (ii) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, toda vez que cumplía los requisitos de edad al 1° de abril de 1994;

(iii) tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el promedio salarial de toda su vida laboral, por haber cotizado más de 1.250 semanas, siendo esta opción más favorable que el promedio de los últimos 10 años. De esta manera, el ad quem manifestó que la discusión se centraba en que, según el apelante -hoy accionante-, no se tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas que aportó, lo cual afectó el monto de su pensión. Explicado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado abordó el caso concreto y conforme a la historia laboral de todo el tiempo laborado que se aportó al expediente, reconoció que el actor tuvo razón al afirmar que cotizó un total de 1.300 semanas, sumando las reportadas al Instituto de Seguros Sociales - ISS -hoy Colpensiones- y las reflejadas en los bonos pensionales de Dassalud de Sucre, el municipio de Sincelejo y la Contraloría del Departamento de Sucre, y no 1.291 como inicialmente se había considerado.

Sin embargo, el Colegiado de instancia determinó -conforme a la historia laboral- que esa corrección no modificaba el valor de la mesada pensional reconocida, toda vez que al recalcular el ingreso base de liquidación - IBL, este asciende a $594.186, y al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, el monto resultante era de $443.477,21, cifra inferior al salario mínimo legal vigente en la época -$515.000-, razón por la cual no se generó un aumento en la pensión. En consecuencia, el ad quem concluyó que, aunque la mesada pensional que calculó difiere de la determinada inicialmente por el juez de primera instancia, es inferior al salario mínimo mensual legal vigente al momento del reconocimiento de la pensión. Por tanto, dicha mesada debía ajustarse al mínimo legal, lo cual Colpensiones hizo en su momento.

En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia del a quo, pues no procedía la solicitud de reliquidación que el actor presentó. Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que las mismas se compartan o no. En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, pues tras un análisis detallado del caso y de la norma aplicable, concluyó que, aunque Adán del Cristo Sierra Vergara efectivamente cotizó 1.300 semanas y tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en el promedio de toda su vida laboral, el ingreso base de liquidación seguía siendo inferior al salario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento de la pensión. Por tanto, Colpensiones acertó al ajustar la mesada al mínimo legal, lo que hizo improcedente la solicitud de reliquidación, toda vez que no se generaría un aumento en el valor de la pensión reconocida.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, sin que se adviertan los defectos sustantivos y la falta de motivación que aduce.

Ahora, si el demandante considera que la decisión contenía conceptos o frases que generan duda o que se incurrieron en errores aritméticos, tuvo a su disposición los remedios procesales que prevén los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso; sin embargo, el convocante no los utilizó. En tal perspectiva, el proponente también actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En conclusión, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00