CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10584-2014 Radicación n.° 55127 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ROSEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora ROSEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. Sostuvo que su señora madre y sus hermanos instauraron un proceso de declaración de pertenencia en su contra; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, erradamente había admitido la demanda, pese a que la demandante, Rosaura Calderón de Rodríguez, figuraba en el Certificado de Tradición y Libertad, con derechos reales de dominio de propiedad en común y pro indiviso junto con la accionante; que propuso una excepción previa de falta de legitimación en la causa, a título de nulidad, pero el juzgado de conocimiento no la declaró probada; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo cual argumentó que la señora Rosaura de Rodríguez estaba legitimada para promover el proceso de pertenencia; que junto con la contestación de la demanda de pertenencia, se formuló la demanda de reconvención, la cual fue inadmitida, porque la reconvención no había sido dirigida contra las mismas personas que incoaron la demanda de pertenencia; que la demanda fue subsanada, pero dicho memorial «desapareció del expediente» y el juzgado rechazó la reconvención por no haber subsanado la demanda.
Agregó que la decisión del Tribunal anteriormente relacionada, vulneró el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, concretamente, el numeral 5 del artículo 407 del C.P.C. que rige la pertenencia; que contrarió principios y normas supra legales; que lo procedente en este caso era que la demandante Rosaura de Rodríguez hubiera escogido la acción reivindicatoria y no la de pertenencia, pues ésta última sólo aplica cuando no se tiene título de propiedad, sino sólo la posesión; que al haberse admitió la acción de pertenencia, la señora Rosaura Calderón de Rodríguez, quedó como demandante y demandada, lo que generó una indebida acumulación de pretensiones.
Con base en lo expuesto, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, sin haber expresado de forma concreta cual era su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión proferida el 19 de junio de 2014, denegó el amparo solicitado.
Consideró que las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada no se exhibían como absurdas ni autoritarias, razón por la cual la acción constitucional carecía de vocación de prosperidad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Reiteró los hechos y planteamientos plasmados en el escrito inicial y agregó que la tutela sí era procedente, porque al haberse confirmado la decisión que en primera instancia había negado la nulidad, no contaba con otro mecanismo de defensa.
Señaló que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se notifica en legal forma a las personas que deben ser citadas como partes y que ello es causal de revisión del proceso, preceptos que no se observaron por el Tribunal y que generaron una vulneración del derecho al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, se observa que en el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que se promovió un proceso de declaración de pertenencia en su contra, pero que la demanda no debió ser admitida porque una de las demandantes, la señora Rosaura Calderón de Rodríguez, tenía derechos reales de dominio de propiedad en común y pro indiviso y, según el artículo 407 del C.P.C., la acción de declaración de pertenencia sólo puede ser instaurada por quienes no tienen derechos de propiedad; por esta razón, a título de nulidad, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa, pero en las dos instancias se negó la petición, lo que a su juicio vulneró el derecho al debido proceso por el desconocimiento de la norma que regula la declaración de pertenencia. Planteada así la controversia, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para determinar que no había lugar a declarar la nulidad por falta de legitimación en la causa, precisó que el artículo 407 del C.P.C., disponía que podría pedir la declaración de pertenencia el comunero que con exclusión de los condueños, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, salvo por acuerdo con los demás comuneros, conforme a esta disposición legal, la señora Rosaura Calderón de Rodríguez, sí estaba legitimada en la causa para instaurar la acción de declaración de pertenencia, puesto que nada le impedía que pretendiera ser declarada dueña o condueña, con exclusión de la señora Rosel Rodríguez Calderón, aquí accionante y, además, le asistía interés según los supuestos fácticos de la demanda, en los que planteaba que había poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño. En ese orden, el Tribunal consideró que si bien demandante Rosaura Calderón de Rodríguez, figuraba con derechos de propiedad sobre el bien en disputa, podía instaurar la declaración de pertenencia con exclusión de la señora Rosel Rodríguez Calderón. La Sala accionada no desconoció lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, relativo al proceso de declaración de pertenencia, sino que le dio un alcance distinto al que pretendía la accionante, situación que por sí misma, no da lugar a declarar la existencia de una vía de hecho como lo pretendió a través de esta acción. En ese orden de ideas, puede concluirse que la providencia de segunda instancia comportó una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su estudio, lo quedescarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal.
Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales no se presentan en el caso concreto.
Por consiguiente, la providencia cuestionada examinó las cuestiones sometidas a su consideración, bajo premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en orden a invalidar o modificar la decisión, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que a quien le resultó adversa.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9