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STL10583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00595-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10583-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00595-00 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ANDRÉS ALBERTO DAZA MEDINA interpone contra la CORTE CONSTITUCIONAL. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En respaldo de sus pretensiones, narra que trabajó para la Corte Constitucional en calidad de «Auxiliar Judicial Grado 1 y Grado 2 entre el 20 de septiembre de 2024 y el 7 de febrero de 2025». Explica que han transcurrido «53 días hábiles» desde la terminación de la relación laboral sin que la autoridad judicial accionada le pagara su «liquidación correspondiente».

Señala que el 25 de abril de 2025 interpuso derecho de petición ante la Corte Constitucional, con el cual solicitó el pago de su «liquidación y, en su defecto, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, pues trascurrieron más de 15 días sin obtener respuesta a su petición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía fundamental que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene a la Corte Constitucional responder de manera clara, de fondo, congruente y completa la petición que presentó el 25 de abril de 2025.

La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2025, se asignó al magistrado ponente por Sala Plena el 13 de junio de 2025 y, a través de auto de 16 de junio de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el presidente de la Corte Constitucional argumentó que respondió la solicitud que el actor presentó, el mismo día en que fue recibida -25 de abril de 2025- con Oficio n.° 2025-003569, en el cual le informó al accionante que su petición se remitió a la entidad competente, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se anexó la correspondiente constancia de remisión de las diligencias; luego, considera que no vulneró el derecho de petición que el tutelante alega, más aún cuando el trámite se notificó al correo electrónico del actor «adazamed@gmail.com».

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de fondo de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento y que, en caso de no ser competente, remite la petición a la autoridad que corresponda. En cualquiera de los dos casos, deberá notificar al peticionario en la forma pertinente.

En el presente caso, el accionante solicita que se ordene a la Corte Constitucional que responda de fondo la petición que presentó el 25 de abril de 2025, para obtener la liquidación del contrato laboral que tuvo con la Corporación. En tal contexto, la Sala advierte que el presidente de la Corte Constitucional, en su respuesta a la acción de tutela, informó que en el caso del actor, el coordinador administrativo de la Corte Constitucional respondió la petición de 25 de abril de 2025 ese mismo día a través de oficio n.° 2025-003569, en el cual le informó que «mediante radicado ECC-2025-3748 del 25 de abril de 2025, […]», su solicitud «[…] fue remitida por competencia a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio n.° 2025-003568 del 25 de abril de 2025», misiva a la que se anexó el oficio remitido a la entidad competente y la constancia de envío de las diligencias; todo esto fue notificado al correo electrónico del actor « adazamed@gmail.com » -que aportó en su escrito-.

En consecuencia, a juicio de la Sala, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la convocada, pues se advierte que la entidad brindó una respuesta acorde a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará […] De modo que, puede acudir a « la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» para presentar las solicitudes que estime pertinente.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00