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STL10583-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37068. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10583-2014 Radicación n.° 37068 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por DALIA ALFASSI GRIMBERG contrala SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados COLPENSIONES, el FONDO PRIVADO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y los JUZGADOS SÉPTIMO y VEINTIOCHO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES DALIA ALFASSI GRIMBERG instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, «DERECHOS ADQUIRIDOS, FAVORABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.

Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral contra Colpensiones y el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., con miras a obtener la nulidad de su afiliación a Porvenir, efectuada en el mes de mayo de 2000 «por existir engaño y asalto en mi buena fe para que se trasladara al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora», en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia de 2 de abril de 2014 declaró la nulidad de la afiliación N° 12350981 del 18 de abril de 2000 a Porvenir S.A., condenó a la entidad a trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual incluyendo rendimientos e indexación y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del A. 049/90.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada, en su lugar declaró probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y su devolución al Juzgado de origen.

Destaca que el Tribunal accionado dejó de lado el recurso de apelación y se pronunció sobre un tema que no fue sustento del mismo, por lo que transgredió el principio de consonancia. Afirma que la demanda a la que se refiere el juzgador de segunda instancia fue radicada el 30 de agosto de 2010, que correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en la que pretendió el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media por cumplir con las condiciones del régimen de transición establecido en laL. 100/93 Art. 36 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Refiere que dentro de dicho trámite el 2 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2011 lo confirmó. Señala que contra la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación y que desde el 12 de julio de 2012, se encuentra en esta Corporación, pendiente para proferir fallo.

Destaca que no existe identidad en las pretensiones de los referidos asuntos, por lo que no había lugar a declarar probada la excepción de pleito pendiente toda vez que el objeto no fue el mismo, pues en el primer proceso lo pretendido era el traslado de régimen y lo solicitado en el proceso objeto de esta queja constitucional, es la declaratoria de nulidad de la afiliación a la AFP por « existir engaño y asalto en mi buena fe».

Manifiesta que en caso de encontrarse probada alguna excepción, no ha debido ser la de pleito pendiente que da por terminado el proceso, sino la de «prejudicialidad» que lleva a la simple suspensión hasta tanto termine el asunto que está en curso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se «declare la nulidad» de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado.

Mediante auto proferido el 17de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las demandadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio contestación al escrito de tutela, para lo cual refirió que la decisión tomada en segunda instancia se realizó en uso del control de legalidad contemplado en el Art. 25 de la Ley Estatutaria de Justicia 1285/09, previó al análisis del problema jurídico planteado en el recurso de apelación, toda vez que encontró que la accionante había presentado un proceso ordinario pretérito, con lo cual consideró relevante estudiar la configuración de la excepción de pleito pendiente entre las partes, ello por cuanto esta figura evita que se profieran sentencias contradictorias y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica.

Por su parte, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, señaló que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus intereses, cual es, el recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de concesión por parte del Tribunal acusado. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Mediante oficio del 23 de julio de 2014 esta Sala solicitó en calidad de préstamo los expedientes contentivos de los procesos ordinarios laborales iniciados por la actora, una vez revisado el material probatorio se evidenció lo siguiente: i). El 30 de agosto de 2010, la accionante inició proceso ordinario laboral contra el ISS y Porvenir que correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y en el solicitó que «se condenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. autorizar el traslado de mis aportes del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS, por cumplir con las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. a trasladar la totalidad del ahorro efectuado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS. Condenar al ISS a aceptar el traslado de la totalidad de mis aportes proveniente de la AFP.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenara (sic) al ISS a activar y registrarme la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en condición de beneficiaria del régimen de transición. Condenar al ISS a reconocerme la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2010 bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…)» ii) Mediante fallo del 2 de mayo de 2011, el juzgado absolvió a las demandadas de las anteriores pretensiones, decisión que fue confirmada el 19 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de ser resuelto.. iii) El segundo proceso, motivo de esta queja constitucional lo inició el 15 de julio de 2013 ante las mismas demandadas y correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendió que « se declarará la nulidad de mi afiliación efectuada con (…) Porvenir en el mes de mayo de 2000, por existir engaño y asalto en mi buena fe para que se trasladara al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación de dicho traslado, se ordene a Colpensiones a reconocerme la pensión de vejez a corte de nómina, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como si nunca me hubiera trasladado.

Condenar a Colpensiones a reconocer mi pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90%) para el mes de junio de 2013, del ingreso base de liquidación de las ultimas (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo primero numeral II del Decreto 758 de 1990 (…)». iv) El 15 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se resolvieron las excepciones previas propuestas por Porvenir, entre ellas, la de pleito pendiente, la cual se declaró no probada, al considerar que aunque los dos procesos persiguen el mismo objeto, cual es la pensión de vejez conforme al régimen de transición, las pretensiones son diferentes.

Al correrse traslado de tal determinación a las demandadas, no se presentó oposición ni recurso alguno. v) Mediante sentencia del 2 de abril de 2014, el a quo resolvió declarar la nulidad de la afiliación a la AFP de la actora, y condenó a Colpensiones a trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora desde el mes de mayo de 2000, recibiéndola sin solución de continuidad.

Así mismo, condenó al pago de la pensión de vejez acorde con las previsiones del A. 049/90. vi) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada interpuesto por ambas entidades, mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2014 en aplicación del control oficioso de legalidad y en aras de evitar sentencias contradictorias para proteger y salvaguardar la seguridad jurídica, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de pleito pendiente y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del escrito inaugural, al considerar que se probó la existencia de dos procesos simultáneos, que guardan identidad de partes, identidad de hechos y de pretensiones.

Respecto de los dos últimos requisitos, refirió que en el proceso pretérito se buscó la autorización de traslado de regímenes para asegurar la conservación del régimen de transición y obtener la pensión de vejez en los términos del A. 049/90, mientras que en el estudiado por el Tribunal accionado se perseguía la nulidad de la afiliación al RAIS para conservar el régimen de transición y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que ante la posibilidad de proferirse dos sentencias contradictorias, optó por declarar la excepción de pleito pendiente, toda vez que la actora no podía pretender ante la jurisdicción la declaración de dos situaciones que podían llegar a ser contradictorias «y con base en supuesto de hecho afirmar que una cosa puede ser y no puede ser al mismo tiempo.

Pues nótese que para un proceso, la actora parte de la validez de su vinculación al RAIS (…) y en el otro, parte de la nulidad de su vinculación». vii) Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de queja que fue denegado por improcedente de acuerdo con lo establecido por el C.P.C. Art. 377. viii) Dentro del término interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de concesión por parte del Tribunal acusado.

Así las coas, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado en cuanto declaró probada la excepción de pleito pendiente y revocó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra pendiente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ésta frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.

En efecto, en el sistema de consulta de procesos de la ramajudicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, se evidencia lo siguiente: Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen de los procesos ordinarios a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo obren dentro de los respectivos expedientes.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2