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STL10582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01188-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10582-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01188-00 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «confianza legítima». Para respaldar su petición, narra que suscribió «varios contratos de trabajo de obra y a término fijo» con la compañía Estrella International Energy Services Sucursal Colombia entre el 3 de septiembre de 1986 y el 11 de noviembre de 2014, para desarrollar los cargos de técnico III soldador y soldador, labor por la cual percibió un salario integral, el cual correspondió el último año a $5.600.000.

Refiere que el 11 de noviembre de 2014 renunció al cargo que desempeñaba, en razón a que su visión estaba afectada por «exacerbación de la artrosis, por los factores de riesgo a los que estaba expuesto». No obstante, afirmó que su empleadora liquidó de manera indebida «varios conceptos laborales», razón por la cual promovió proceso ordinario laboral contra la empresa referida, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes entre el 3 de septiembre de 1986 y el 11 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de cesantías y los intereses a esta, vacaciones, prima de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 23 de abril de 2024 declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las partes entre el 3 de septiembre de 1986 y el 11 de noviembre de 2014; no obstante, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Aduce que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2024, notificada el 3 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó los extremos temporales de cada uno de los contratos suscritos por las partes, y la confirmó en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, las cuales daban cuenta que en realidad no devengó un salario integral, sino «un salario promedio» correspondiente a $5.600.000, el cual no fue tenido en cuenta al momento de efectuar su liquidación. Además, cuestiona que no le fue reconocida «la prima de pie de monte», pese a tener derecho a la misma.

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 2 de diciembre de 2024, notificada el 3 del mismo mes y año. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y por medio de auto de 6 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa. En el lapso concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que el trabajador no aportó medios de prueba claros, contundentes y precisos que demostraran la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales o de los aportes al sistema general de seguridad social. por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado e indicó que la acción constitucional desconoció el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de segundo grado fue notificada el 3 de diciembre de 2024, y el interesado promovió la acción constitucional únicamente hasta el 5 de junio de 2025, lapso que superaba el término de seis (6) meses.

Por último, solicitó su desvinculación, en tanto afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 2 de diciembre de 2024 en el trámite objeto de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, pese a que de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el mismo era procedente, dadas las pretensiones que solicitó el interesado y las decisiones emitidas por los jueces de instancia. Conforme a lo anterior, es claro que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00