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STL10581-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01213-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10581-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01213-00 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculan a los JUECES, TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO y DOCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 08001310500820220031101, 08001310500320210010801, 08001310500420240007101, 08001310500520190016701, 08001310501220230005801 y 08001310500920220027801.

I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente acción constitucional. II.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 76001310501120220014500 Claudia Patricia Luna Ruiz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Dicho asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500820220031100, quien a través de sentencia de 27 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la vinculación de la demandante. En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de: […] Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones […].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 11 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 7 de octubre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 22 de octubre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte.

En consecuencia, a través de auto CSJ AL1902-2025 de 11 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 2.

Proceso 08001310500320210010800 Wilson Rafael Vargas Monsalvo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500320210010800, quien a través de sentencia de 26 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la vinculación del demandante, incluidos como «aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746, así mismo las sumas que hayan sido descontadas por conceptos de gastos de administración y de seguros provisionales sumas que se deberán sufragar de manera indexada».

En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral cuarto de aquella providencia, en el sentido de: […] 4º) Condenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones […].

Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de agosto de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 16 de octubre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte.

En consecuencia, a través de auto CSJ AL2310-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 3.

Proceso n.° 08001310500420240007100 Patricia Inés Barraza Cortés promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500420240007100, quien a través de sentencia de 26 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «a la devolución de las cotizaciones de la demandante […] en conjunto con los rendimientos obtenidos […], de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil».

En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo impugnado en el sentido de: […] “2) Condenar a […] Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta sentencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” “4) Condenar a […] Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta sentencia, a devolver las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.” […] Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir.

Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 9 de diciembre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte. En consecuencia, a través de auto CSJ AL2148-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 4.

Proceso n.° 08001310500520190016700 Sirley Carlota Ramírez Ponce promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500520190016700, quien a través de sentencia de 4 de febrero de 2020 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC».

En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 modificó el fallo impugnado en el sentido de: […] MODIFICAR el numeral segundo […] de la parte resolutiva de la sentencia [en el sentido de] ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Traslados y devoluciones que deberán efectuarse dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]. Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante y Colpensiones promovieron recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 24 de enero de 2025, el ad quem negó el promovido por Colpensiones por falta de interés económico para recurrir.

Por otra parte, el propuesto por Porvenir S. A. lo rechazó por extemporáneo. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 9 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo la decisión de 24 de enero de 2025 y negó el recurso de queja, con fundamento en que contra el auto que rechazaba por extemporáneo el recurso de casación no procedía recurso. 5.

Proceso n.° 08001310501220230005800 Henry Alberto Rojas Ariza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501220230005800, quien a través de sentencia de 28 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones « todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, seguros previsionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual» debidamente indexados.

En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo impugnado en el sentido de: […] Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 15 días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones […].

Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 10 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 21 de octubre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 29 de octubre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte.

En consecuencia, a través de auto CSJ AL2579-2025 de 19 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 6.

Proceso n.° 08001310500920220027800 Eduardo Villegas de los Ríos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500920220027800, quien a través de sentencia de 9 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos».

En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 29 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo impugnado. Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir.

Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 9 de diciembre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte. En consecuencia, a través de auto CSJ AL2756-2025 de 26 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.

Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que: 1. La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.

Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».

La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2025, se repartió y se admitió por medio de auto de 10 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.º 08001310500520190016700 solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneraron los derechos de la sociedad actora.

Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital. Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto afirmó que el juez de segundo grado no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El representante legal judicial de Protección S. A. coadyuvó la acción constitucional.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada y a su vez que se niegue el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. La Jueza Cuarta del Circuito de Barranquilla indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el proceso n.º 08001310500420240007100.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los radicados n.° 08001310500820220031100, 08001310500320210010800, 08001310500420240007100, 08001310501220230005800 y 08001310500920220027800 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, lo cierto es que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Por otra parte, respecto al proceso n.º 08001310500520190016700 tampoco se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, pues si bien la convocante promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que el mismo fue rechazado por extemporáneo, pese a que era la oportunidad procesal oportuna para exponer los reparos que por esta vía promueve.

Conforme a todo lo anterior, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00