Radicación n.° 74127 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10581-2017 Radicación n.° 74127 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA GUEVARA HENAO contra la providencia de fecha 14 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La promotora pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el BANCO BBVA promovió demanda ejecutiva mixta en su contra y de JORGE ENRIQUE CASTRO, ANA MARÍA SABOGAL y ÁLVARO GUEVARA DÍAZ, a efecto de obtener el cobro compulsivo del pagaré n.º 14253-2, por valor de 3952.0689 UPAC suscrito el 3 de abril de 1996 por JORGE ENRIQUE CASTRO, así como la efectivización de la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública n.º 8919 de 29 de diciembre de 1995.
Señaló que no suscribió el pagaré contentivo de la obligación y tampoco es «propietaria del inmueble objeto de la garantía real»; no obstante, fue vinculada al proceso, lo que en su sentir, desconoce el contenido del artículo 554 del C.P.C. y, por tanto, «debe ser objeto de declaratoria de ilegalidad del proceso ». Manifestó que Álvaro Guevara Díaz murió antes de iniciarse ese coercitivo, «sin embargo, el a quo luego de haber declarado la interrupción del proceso », mediante proveído de 14 de agosto de 2014, dejó sin efecto esa decisión por estimar que como el fallecido no era «deudor sino un ejecutado (…) no se hacía necesaria la notificación de los títulos» consagrada en la norma 1434 del Código Civil, interpretación del funcionario «que se aleja de la lógica jurídica y vulnera los derechos, (…) tanto de los herederos como de las partes».
También sostuvo que por auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Cali dispuso la terminación del juicio por no reestructuración de la acreencia, pronunciamiento que revocó el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2016, luego de argüir la existencia de un embargo de remanentes, «incurriendo así en un acto violatorio del derecho a la igualdad (…), pues actuó de manera imparcial incitando al decreto y aceptación de los remanentes (…), [sin reparar] en el acuerdo de pago con la Administración del Conjunto Residencial Portal de la Estación».
Mencionó que si bien el magistrado tutelado advirtió la anterior inconsistencia, «no hizo uso de sus facultades para declarar la nulidad de lo actuado (…), dejando ello en manos del juez de conocimiento para que adoptara las decisiones que considerara pertinentes ». Por lo anterior, solicitó ordenar a los accionados dar aplicación al precedente jurisprudencial relacionado con la falta de exigibilidad de las obligaciones adquiridas en UPAC que no han sido reestructuradas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 6). El juzgador de primera instancia realizó un recuento de su gestión y afirmó que no infringió garantía fundamental alguna a la interesada.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cali se limitó a recordar los argumentos plasmados en el auto aquí criticado. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; señaló que las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial querellada, además de pronunciarse sobre la terminación del ejecutivo aquí referido, le otorgó la razón a la acá promotora en lo concerniente a su errada vinculación al cuestionado coercitivo, pues no suscribió el pagaré en el cual se instrumentó el crédito perseguido ni era dueña de los bienes hipotecados.
Destacó que el Tribunal de Cali precisó que Jorge Enrique Castro fue demandado «como deudor», mientras las demás personas naturales ejecutadas fueron vinculadas en calidad de propietarias de los bienes objeto de hipoteca; que la promotora no comporta la calidad de «parte», aspecto que debió conocer desde cuando concurrió al mismo, pero, al parecer, no lo alegó, o por lo menos a partir de la data de expedición de la providencia del Tribunal ahora analizada, esto es, el 17 de agosto de 2016, por lo que manifestó que es claro que no estaba legitimada para incoar esta acción, por cuanto, si bien este recurso constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas, no todas se encuentran facultadas para invocarlo.
En ese orden de ideas, señaló que es claro el fracaso del ruego elevado por Luz Mariana Guevara Henao porque en el litigio ejecutivo criticado «no comporta, en la actualidad, ninguna de esas calidades». Por otra parte, adujo que, en gracia de discusión, de tenerse facultada a la actora para deprecar esta protección, la misma de todos modos fracasaría por incumplirse el presupuesto de inmediatez, pues la última providencia por ella objetada data de 17 de agosto de 2016.
Finalmente, consideró que del proveído censurado no emerge irregularidad con entidad suficiente para que dicha decisión sea intervenida por el juez constitucional, pues no luce arbitraria o antojadiza. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reprochó que se le endilgue que carece de legitimación para interponer esta acción, cuando el proceso continúa en su contra, luego no entiende como para cobrarle la deuda si está legitimada por pasiva pero para interponer la acción de tutela no lo está por activa, a sabiendas, itera, que actualmente hace parte del proceso mencionado, por lo que tiene derecho hacer uso de las herramientas legales y constitucionales para defender sus derechos.
Por último, señaló que frente al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha dicho que en los procesos ejecutivos este requisito se entiende satisfecho mientras no se haya aprobado el remate. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Previa a cualquier otra consideración, resulta importante señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela y, en tal virtud, establece que ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, advierte la Sala que le asiste razón a la recurrente al cuestionar el fallo impugnado, en tanto adujo que no estaba legitimada para interponer el amparo constitucional, pues aunque en sentido estricto, el Tribunal consideró que «no podía tenerse como demandada» a Luz Marina Guevara Henao, dado que «no ostentaba la calidad de propietaria del bien dado en garantía hipotecaria, pues al margen de cualquier otra consideración, lo cierto es que el derecho de usufructo que tenía sobre el mismo incluso había sido cancelado desde el día 7 del mismo mes y año», lo cierto es que no la desvinculó del trámite, dado que estimó que tal tarea le correspondía al juzgado, sin que se encuentre acreditado que ello haya sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo, luego por tanto, en ese aspecto le asiste razón a la impugnante; de allí que bajo ese contexto, como aún es parte en el proceso ejecutivo, tiene legitimación para acudir a este mecanismo constitucional.
Precisado lo anterior, lo que se advierte es que la promotora censuró la decisión del Tribunal relacionada con la revocatoria del auto que declaró la terminación del proceso por falta de reestructuración y dispuso la continuación de la ejecución, asunto frente al cual consideró: Advierte la Sala que: « Es claro entonces que, a partir de los documentos arrimados al plenario no podía tenerse como demandada en este asunto a la señora LUZ MARINA GUEVARA HEANO pues, como quedó visto, ni otorgó el pagaré materia de recaudo ni ostentaba –aún para el momento de la presentación de la demanda- la calidad de propietaria inscrita de los inmuebles dados en garantía, motivo suficiente para concluir que no era posible siquiera considerar por parte del Juzgado de primera instancia la solicitud que presentó para la terminación del proceso por falta de reestructuración, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la misma fue elevada por la apoderada judicial que únicamente actúa en nombre de la señora LUZ MARINA GUEVARA HEANO».
A su vez, se encontró que adujo el ad quem de su equivocada vinculación al trámite, por cuanto el respectivo certificado de instrumentos públicos revelaba que el 13 de junio de 2003 Jorge Enrique Castro vendió el predio identificado con el número 370-518715 a la Comercializadora de Medios E.T.A., quien posteriormente enajenó la nuda propiedad del mismo a Ana María Sabogal Guevara y su usufructo a Luz Marina Guevara Henao, derecho último « cancelad o por voluntad de las partes» el 7 de octubre de 2005.
Por otro lado, frente a los remanentes que señaló la accionante que existían, adujo el Tribunal que: […] si bien se trata de un crédito de vivienda otorgado en UPAC en el año 1996, lo cual lo haría objeto de la reestructuración, lo cierto es que obra en el presente cuaderno solicitud de embargo de remanentes del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali para el proceso ejecutivo que el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA ESTACIÓN adelanta (…) así como un auto de fecha 8 de agosto de 2016 por medio del cual se dispuso tener en cuenta dicha solicitud por ser la primera en llegar en tal sentido.
Y en ese sentido, destacó: […] se configura en este asunto una de esas circunstancias en que la Corte constitucional considerad no acertado obligar a la entidad bancaria a que reestructure la obligación como presupuesto de exigibilidad de la misma, pues en ese particular evento decisión de esta naturaleza no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución y si no puede pagar se rematará en bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor.
Por demás, resaltó que aun cuando existe un acuerdo de pago realizado con la propiedad horizontal, «lo cierto es que el proceso ejecutivo en el que se ha dispuesto el embargo de remanentes aún se encuentra en trámite». Por lo anterior, como lo expuso a su vez el fallador constitucional de primer grado, resulta razonable la postura asumida por el colegiado, por cuanto dictó la decisión desestimando la terminación del coercitivo porque aun cuando la obligación no hubiese sido reestructurada, tal evento no conllevaba a la finalización del pleito por verificarse en él un embargo de remanentes, aspecto que, como también lo aseveró la homóloga Sala de Casación Civil, en todo caso no afecta a la aquí accionante, pues como ella misma lo reconoció, no suscribió el pagaré contentivo de la acreencia ejecutada ni es dueña de los inmuebles cautelados, por tanto la continuación del coercitivo y la eventual subasta de los bienes no la afectarían porque además de no ser propietaria de los mismos, máxime cuando tampoco alegó en esta senda ejercer sobre ellos posesión. Así entonces, advierte la Sala, que no se constituye un proceder arbitrario que imponga la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, y más aún cuando aceptó el error y procedió a rectificar la actuación, con lo que es dable colegir que se respetaron los derechos de la accionante.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que se insiste además, que le da la razón a la actora situación clara para desestimar una posible vulneración a derechos constitucionales. Por otra parte, debe la Sala resaltar, como acertadamente lo hizo el sentenciador de primer grado, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, y como lo expuso la Sala de Casación Civil, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión proferida el 17 de agosto de 2016, notificada el día 22 del mismo mes y año dentro del proceso controvertido, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de junio de 2017, han transcurrido más de 9 meses, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00