CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10581-2014 Radicación n.° 55083 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ TOBÓN, IRMA LUCÍA AVENDAÑO GÓMEZ, CANDELARIA BARRIENTOS, DOLLY GARCÍA PÉREZ, GLORIA AMPARO GUTIÉRREZ L., LUISA NELLY GUTIÉRREZ M., MARÍA ESTELA PEÑA GÓMEZ, BEATRIZ ELENA PÉREZ PIEDRAHITA, MARÍA NOHELIA RÍOS MÚNERA, ALBA MERY TOBÓN GUERRA, y OFELIA MUÑOZ PÉREZ en nombre propio y como Representante Legal de la sociedad DIVISA S.P. S.A.S., contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dentro de la acción de tutela que las arriba mencionadas promovieron contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO del mismo Municipio, la Auxiliar de la Justicia, Secuestre MARÍA EUGENIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y el abogado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA.
I.
ANTECEDENTES Nubia del Socorro Álvarez Tobón, Irma Lucía Avendaño Gómez, Candelaria Barrientos, Dolly García Pérez, Gloria Amparo Gutiérrez L., Luisa Nelly Gutiérrez M., María Estela Peña Gómez, Beatriz Elena Pérez Piedrahita, María Nohelia Ríos Múnera, Alba Mery Tobón Guerra, y Ofelia Muñoz Pérez en nombre propio y como Representante Legal de la sociedad DIVISA S.P. S.A.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre empresa, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
Informaron que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, cursa un proceso ejecutivo laboral, a continuación del proceso ordinario tramitado por las señoras Liliana María Gómez Martínez, Cecilia María Sánchez Patiño, Gloria Amparo del Socorro Bedoya Pérez y Narvelly Arango Cabrales, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Divisa S.P. S.A.S. con número de radicación 2009-00204; que el día 26 de mayo de 2014, la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros, el apoderado de las demandantes abogado Jorge Iván Molina Ochoa y la Secuestre María Eugenia Gómez Rodríguez practicaron una diligencia de secuestro al establecimiento de comercio de Divisa S.P. S.A.S., en cumplimiento del Despacho Comisorio # 011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, librado para efectivizar la medida sobre muebles y enseres, maquinaria para producción de bienes y servicios, materia prima, y mercancías en general, de propiedad de la ejecutada; que en la diligencia se secuestraron las máquinas y equipos que relaciona detalladamente la parte actora, en el numeral 5 del acápite de hechos de esta acción y la secuestre retiró de manera inmediata los mismos, los cuales se relacionan en el numeral 6º.
Manifestaron que a pesar de que el retiro de maquinaria, materia prima, productos terminados, materiales en proceso y elementos asociados tiene una limitación prevista en el artículo 682 numeral 8º, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, consistente en que esa maquinaria no se puede retirar del lugar sino hasta cuando se haya decretado el remate, la secuestre no acató tal disposición y generó la suspensión de labores de las asociadas, obstaculizó la marcha normal de la empresa, vulnerando el derecho al trabajo; todo ello con la aquiescencia del Juzgado Promiscuo del Circuito y de la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros; que con esa conducta, las accionantes recibirán sanciones pecuniarias por incumplimiento de contratos celebrados con Colanta, Creditex, la Institución Educativa Pio XII de San Pedro de los Milagros y la Institución Educativa Carlos González del Municipio de Belmira; que también las priva de devengar su salario; que la diligencia se efectuó contra un establecimiento diferente al que se ordenó a través del despacho comisorio; y que, con posterioridad a la diligencia de secuestro fue sustraída, a manera de hurto, una máquina que no se hallaba relacionada en el acta, hecho que la señora Ofelia Muñoz Pérez denunció ante la Sijin, de donde citaron al abogado Jorge Iván Molina Ochoa y a la demandante Gloria Amparo Bedoya Pérez, para su devolución, lo cual se produjo según el acta levantada sobre ese aspecto.
Pidieron que se ordene a la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros, al abogado Jorge Iván Molina Ochoa, a la Secuestre María Eugenia Gómez Rodríguez, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que restituyan e instalen al estado en que se encontraban hasta antes de la diligencia, los bienes y maquinaria retirados del establecimiento de comercio Divisa S.P. S.A.S. que no es la demandada.
La misma petición elevaron como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, integró el contradictorio mediante vinculación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, a las señoras Liliana María Gómez Martínez, Cecilia María Sánchez Patiño, Gloria Amparo del Socorro Bedoya Pérez y Narvelly Arango Cabrales, así como al abogado Jorge Iván Molina Ochoa; ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional pedida.
Se opusieron a la prosperidad de la acción, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (folios 35 a 39), la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros (folios 40 a 44), y en escrito separado, pero de manera conjunta, el abogado Jorge Iván Molina Ochoa la Secuestre María Eugenia Gómez Rodríguez, y las demandantes en el proceso de ejecución que motivó esta acción, señoras Liliana María Gómez Martínez, Cecilia María Sánchez Patiño, Gloria Amparo del Socorro Bedoya Pérez y Narvelly Arango Cabrales.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014 negó el amparo pedido. Destacó, desde sus primera consideraciones, que la acción no tenía vocación de prosperidad, porque los accionantes contaban y cuentan con otros medios de defensa judicial, para la reparación del menoscabo que pudieran haber sufrido por la medida cautelar, pues pudieron oponerse al secuestro, o presentar solicitud incidental de desembargo; que si bien éste al parecer se presentó, no esperaron las resultas del mismo; que además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que la acción no fue planteada con el fin de obtener el desembargo de los bienes, sino que la vulneración de los derechos alegados se produjo por el retiro de esos bienes, con lo cual resultó necesario cerrar la empresa y dejar sin empleo a doce personas cabeza de familia; agregaron que con el incidente de desembargo no se brinda la protección constitucional requerida, pues cada día que pasa es un día sin trabajo y sin ingresos.
Insistieron en los argumentos iniciales y en el derecho al trabajo, alegando que su vulneración emana del hecho de no poder trabajar y por ende derivar ingresos, circunstancia apremiante que no soporta la espera a la resolución del incidente de desembargo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, las accionantes se duelen de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre empresa y a la vida digna, por las actuaciones de la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros y la Secuestre María Eugenia Gómez Rodríguez, así como el abogado Jorge Iván Molina Ochoa, quienes en diligencia de secuestro de bienes practicada en las instalaciones del establecimiento de comercio Divisa S.P. S.A.S., retiraron de esas dependencias los bienes embargados, señalados por las accionantes como maquinaria, materia prima, productos terminados, materiales en proceso y elementos asociados, razón por la cual quedaron privadas de sus medios de trabajo y por esa vía de sus ingresos.
Sin embargo, en esa diligencia pudieron, como acertadamente expresó el a-quo, oponerse a la misma para evitar la concreción de la medida si había suficientes razones para impedirla. Igualmente tuvieron a su mano, y al parecer le dieron uso, el incidente de desembargo de los bienes, con el que eventualmente podrían hacerlos retornar a la tenencia de la empresa ejecutada y embargada.
Pero, fundamentalmente y de acuerdo con lo alegado por las impugnantes, en cuanto a que lo que persiguen no es el desembargo de los bienes sino el regreso de los retirados para poder seguir desempeñando sus labores, pudieron ellas debatir ante el funcionario comisionado, y eventualmente ante el comitente, la aplicación de las normas sobre embargo y secuestro de esa clase de bienes, que consideraron elementos de trabajo productores del ingreso que percibían.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las interesadas renunciaron a esos medios de defensa para intentar la mutación del remedio excepcional de la tutela, en un procedimiento ordinario o instancia adicional, con el fin de debatir aspectos que ya tienen previstas sus propias instrucciones procesales, con lo que pretendían desconocer la orbita del juez natural para lograr la intervención del juez constitucional a quien, en este caso, no le era permitido.
En este orden ideas, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9