CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02937-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1058-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02937-00 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-003-2021-00225/00/01 por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, «mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que, a Doris Parra, su compañera permanente, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que, por su fallecimiento, era beneficiario de la pensión de sobreviviente.
En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar las prestaciones económicas reclamadas, desde el 30 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 2021-00225, autoridad judicial que, en sentencia del 11 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
Al estar inconforme con dicha decisión, Colpensiones la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia de 29 de febrero de 2024, la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a la entidad pública de todas las pretensiones elevadas en su contra. Frente a la anterior providencia, el interesado presentó recurso de casación y, por proveído de 23 de mayo de 2024, el Colegiado lo concedió. Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 13 de noviembre de 2024 se admitió el recurso y se les corrió traslado a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la presentación de la respectiva demanda.
Surtido los tramites de rigor, esta Corporación profirió auto CSJ AL6628-2025 de 30 de julio de 2025, en el que declaró desierta la alzada extraordinaria por no reunir el libelo presentado «las exigencias formales mínimas de la demanda de casación». El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 29 de febrero de 2024, toda vez que, en su sentir violó directamente la Constitución y desconoció el precedente establecido en las sentencias C - 428 de 2009, CSJ SL3592-2021, SL1006-2020, SL1189-2018 y SL3594-2014 que «anuló» el requisito de fidelidad para reconocer la pensión de sobreviviente.
Asimismo, señaló que el Tribunal trasgredió su derecho a la igualdad «frente a miles de precedentes en los que la Corte ha ordenado el pago del retroactivo completo cuando la negativa administrativa se fundó en un requisito posteriormente declarado inconstitucional». Censuró que la decisión del colegiado contiene un defecto sustantivo, al aplicar una interpretación «regresiva y contraria al principio de favorabilidad pensional».
Además, sostuvo que el fallador plural incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar que «la negativa original de la pensión en 2005 fue ilegal, lo cual afecta la exigibilidad y por ende la prescripción» y «la relación de pareja acreditada durante 20 años, factor determinante para efectos de retroactivo y reconocimiento». En consecuencia, pretende: 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. 3. Ordenar que se profiera una nueva sentencia en el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, ajustada al precedente constitucional y legal, en la que se disponga: a) Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. b) Reconocer el retroactivo completo de la pensión de invalidez post mortem a favor de la causante desde el 24 de junio de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2015, sin aplicación de prescripción. c) Reconocer el retroactivo completo de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de septiembre de 2015, sin aplicación de prescripción. d) Ordenar el pago inmediato de las mesadas debidamente indexadas. e) Ordenar a Colpensiones abstenerse de descontar la indemnización sustitutiva, al provenir de un acto administrativo basado en normas regresivas e inconstitucionales. f) Disponer las demás órdenes necesarias para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción por auto de 13 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el proceso censurado y expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Remitió el enlace de consulta del expediente digital.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. El Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca pidió la desvinculación de la entidad que representa. El accionante aportó distintas piezas procesales del proceso laboral objeto de queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el actor persigue, básicamente, que se invalide la sentencia proferida 29 de febrero de 2024 por el Juez plural para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras aplicar ciertos precedentes jurisprudenciales, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que se tiene que el petente incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, aun cuando acudió al recurso extraordinario de casación y le fue concedido por el ad quem, al corrérsele traslado para que lo sustentara ante esta corporación presentó una demanda que no reunía las exigencias formales mínimas para que se estudiara de fondo su caso, por lo que se declaró desierta la alzada (CSJ STL16748-2025 y STL8583-2025).
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00