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STL1058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1406 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2009Ley 1438 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1058-2015 Radicación n.° 57535 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ARLIN FRANCISCO HERNÁNDEZ RAMOS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SALUD TOTAL EPS, COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES y MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN INDUSTRIALES LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor ARLIN FRANCISCO HERNÁNDEZ RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SALUD TOTAL EPS, COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES y la empresa MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN INDUSTRIALES LTDA. Como fundamentos fácticos se refiere que laboró en la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda.; que el 14 de octubre de 2013, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un traumatismo en la región lumbar; que fue atendido por el médico de salud ocupacional y estuvo 24 horas en observación; que después del evento se reintegró al trabajo pero, debido al aumento del dolor lumbar, el 5 de agosto de 2014 acudió a consulta particular con el médico neurocirujano quien le diagnosticó: « HERNIA DISCAL CON RADIOCULOPATÍA DOLOR CRÓNICO CON MANEJO MÉDICO DEL DOLOR, PACIENTE NO REHABILITABLE Y LIMITACIÓN DE MOVILIDAD POR EL DOLOR » y le ordenó incapacidad por 30 días; que SALUD TOTAL EPS le negó la solicitud de transcripción de la incapacidad y el pago del valor de la consulta.

Así mismo, aseguró que a pesar de tener un contrato vigente a término indefinido, el empleador le suspendió el pago del salario desde hace 120 días, lo que ha afectado a su núcleo familiar, puesto que es el único medio del que dispone para atender las necesidades del hogar. Con fundamento en lo expuesto, solicita: i) se ordene a SALUD TOTAL EPS que transcriba y valide la incapacidad laboral de 30 días prescrita por el médico particular; ii) se ordene a SALUD TOTAL EPS que le reconozca el subsidio de incapacidad temporal de 180 días y que califique el origen de las enfermedades derivadas del accidente de trabajo; iii) se ordene a la ARL COLMENA el pago de la incapacidad por 36 días de asistencia al servicio médico fisiatra; iv) se ordene a la ARL COLMENA que le reconozca la pensión por invalidez de origen profesional; v) se ordene a la EPS y ARL que le cancelen el salario; y vi) que se ordene su reubicación conforme a la sentencia T-1040 de 2001 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, denegó la medida provisional y dispuso la notificación a las partes. (fol. 5 y 6). SALUD TOTAL EPS solicitó que se denegara la acción de tutela; señaló que no ha vulnerado derecho alguno puesto que las incapacidades reportadas por el actor no son superiores a tres días, lo que exonera a la entidad de su reconocimiento, según lo prescrito en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

Agregó que las prestaciones reclamadas son de origen profesional, por ende son competencia de la ARL; informó que frente a la petición de calificación se dio inicio al proceso, para tal efecto, se programó cita con el médico laboral, el cual está pendiente de definición. COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela; sostuvo que todas las prestaciones asistencias y económicas requeridas por el actor han sido autorizadas; que se le han reconocido incapacidades por 74 días del 14 de octubre de 2013 al 3 de agosto de 2014.

Frente al trámite de calificación, explicó que por comunicación del 26 de agosto de 2014, dirigida a la EPS y al accionante, se informó que la patología: «TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MÚLTIPLES» fue calificada como de origen profesional, mientras que las patologías: « HEMANGIOMA DEL CUERPO VERTEBRAL L1, PROTUBERANCIA DISCAL DIFUSA DE L4 Y L5 CON ESPACIOS NEUROFORAMINALES LIBRES, OSTEOARTRITIS EN HOMBROS, OSTEOARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA Y CAMBIOS DEGENERATIVOS LEVES EN PROMONTORIO SACRO» fueron objetadas por ser de origen común; añadió que la calificación de pérdida de capacidad laboral procede una vez culmine el proceso de rehabilitación o, sin haber terminado, exista un concepto médico favorable o desfavorable de la patología laboral.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA solicitó su exoneración de toda responsabilidad por no tener relación con los hechos manifestados en la acción de tutela; agregó que de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, las controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades deben ser resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud.

(fol. 16 a 18) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que según las pruebas aportadas, estaba acreditado que el actor se encontraba en proceso de rehabilitación y que la ARL COLMENA le había reconocido y pagado incapacidades por 74 días, por lo que no era procedente el amparo frente a la pretensión económica reclamada; por otra parte, estimó que no se advertía la denegación de órdenes médicas ni de recomendaciones de reubicación laboral que hiciese procedente el otorgamiento de medidas de protección. (fol. 24 a 36) III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró las pretensiones y planteamientos expuestos en el escrito inicial; insistió en que Salud Total EPS le ha negado la transcripción de la incapacidad a la cual tiene derecho y en que debe solicitarse el recobro ante el FOSYGA; refirió que la ARL COLMENA no ha cumplido con las obligaciones asistenciales y económicas que le corresponden porque le adeuda el valor de las incapacidades.

Indicó que no se analizó la vulneración del derecho a la igualdad con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el caso del señor Rafael Alberto Quintero y, asimismo, hizo referencia a una queja presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud contra Salud Total EPS por la no transcripción de la incapacidad médica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, el actor instauró la presente acción de tutela con el propósito de que se ordene a SALUD TOTAL EPS el reconocimiento de la incapacidad médica emitida por el médico neurocirujano particular por 30 días y su recobro ante el FOSYGA; peticiona igualmente el pago de la incapacidad por 36 días a cargo de la ARL COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES; solicita asimismo que se califique la pérdida de capacidad laboral y se reconozca la pensión de invalidez de origen profesional.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales procede de forma excepcional, cuando se demuestran condiciones tales como: ( ) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual. La incapacidad puede ser generada por enfermedad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.” Sentencia T-498 de 2010. En este caso, no se aprecia del material probatorio allegado motivo alguno para afirmar que concurren los presupuestos bajo los cuales procede la acción de tutela para obtener el pago de las prestaciones sociales referidas.

Ciertamente las incapacidades generadas por causa de un accidente laboral deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales y, según la información suministrada por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, ésta entidad ha cumplido con la obligación de reconocer y pagar las incapacidades temporales por 74 días, no continuos, entre el 14 de octubre de 2013 y el 3 de agosto de 2014.

Ahora, frente al reclamo por la decisión de SALUD TOTAL EPS de no transcribir la incapacidad médica de 30 días, fundada en que fue emitida por un médico no adscrito a la red de prestadores de servicios, debe indicarse que tal aspecto comporta una discusión que debe ser resuelta ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2009, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que dentro de sus facultades jurisdiccionales otorga a la Superintendencia la competencia para « conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.» En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la transcripción y validación de la incapacidad otorgada por un médico particular y el recobro ante el FOSYGA, pues para perseguir esta prestación cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.

En lo relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, según la información de COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, se está adelantando el proceso respectivo, de manera que no se aprecia vulneración alguna; adicionalmente, debe indicarse que las inconformidades que surjan frente a la valoración de la ARL deben ser discutidas a través de los medios de impugnación que proceden ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco resulta procedente ordenar a las accionadas que le reconozcan la pensión de invalidez de origen profesional, puesto que, en primer lugar, corresponde a la administradora correspondiente verificar si el actor reúne la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación y, en segundo lugar, como se ha indicado previamente, el ámbito de la acción de tutela se encuentra restringido frente a pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, debido a que su reclamo debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, como medio judicial ordinario y preferente.

En relación con el derecho a la igualdad que el actor estima vulnerado, con base en que el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales del señor Rafael Alberto Quintero, no le asiste razón porque los fallos de las acciones de tutela sólo producen efectos inter partes y, en gracia de discusión, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial los jueces tienen la facultad para resolver los casos sometidos a su estudio de acuerdo con el convencimiento que le merezcan los medios probatorios recaudados, las particularidades de cada proceso y su criterio jurídico, siempre dentro de márgenes de razonabilidad.

Finalmente, resulta improcedente pronunciarse sobre la queja que elevó el actor ante la Superintendencia Nacional de Salud, por tratarse de un hecho nuevo que sólo fue planteado en la impugnación, además que la acción de tutela no fue dirigida contra dicha entidad y por tal razón no es parte del presente proceso. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11