CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1058-2014 Radicación n° 35122 Acta n° Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Fundación San Sebastián contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia.
I.
ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, cursó proceso ordinario laboral promovido por la señora Marisol Villa Villa en su contra, al interior del cual se le designó curador ad litem para representar sus intereses, el que culminó con sentencia del 4 de octubre de 2012, desestimatoria de las pretensiones del libelo incoatorio.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de abril de 2013, revocó tal decisión y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, junto con la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Refiere que sólo tuvo conocimiento de lo decidido por el tribunal ad quem en el mes de diciembre de 2013, cuando fue notificado de la orden de embargo impartida por el juzgado de conocimiento y comunicada al Ministerio de Educación, que fue limitada a la suma de $32’000.000,oo.
Anota que al no haber conocido oportunamente el fallo de segundo grado y ante la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, no cuenta con otro medio de defensa para la salvaguarda de sus derechos. Estima que la decisión de segundo grado comporta vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que las «pruebas aportadas al proceso no son relevantes para tomar una decisión en contra de mi poderdante».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso que concita esta queja constitucional. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 16 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto bajo examen, el amparo deprecado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de la relación laboral en litigio con la consecuente imposición de las condenas respectivas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia sustentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del proceso, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el tribunal censurado, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la declaratoria del contrato laboral deprecada, para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado y concluyó de manera razonada que «…los testigos fueron claros entonces en afirmar que la demandante estuvo bajo la continuada subordinación de la Fundación de Uraba, conocimiento que tuvieron por haber sido trabajadores del mismo ente; con fundamento en estos testimonios la Sala llega a la convicción de que la señora Marisol Villa Villa prestaba servicios personales en la Fundación Funsacen, bajo subordinación continua a las órdenes de Luís Ángel Londoño Mariles, en su calidad de coordinador general, elemento éste, el de la subordinación, que viene a completar la triada de requisitos esenciales de la relación de trabajo.
Así las cosas una conclusión se impone, la demandante demostró haber prestado servicios personales para la Fundación Funsacen bajo las órdenes del coordinador general; a partir de tal prestación, surge la presunción de existencia de la relación laboral que no fue desvirtuada por ésta, por el contrario, de acuerdo con la prueba testimonial ya relacionada, se llega a la convicción de que además de la prestación del servicio la actora recibía una remuneración por los mismos y estaba subordinada».
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8