Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10024-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10579-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10024-01 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO NEL COLEY ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 13430-31-13-002-2018-00124-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «eficaz acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica». Para respaldar su petición, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Jovita Josefa Manotas Marriaga, Emelia Matilde Manotas Marriaga, Elvira Rosa Marriaga Fierro y Lia Berenice Manotas Madero, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se condenara al pago de honorarios.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien en audiencia de trámite y juzgamiento de 25 de septiembre de 2019 aprobó la conciliación presentada por las partes, en el cual, las demandadas se obligaron a pagarle al demandante las siguientes sumas de dinero: La demandada JOVITA MANOTAS MARRIAGA, pagará la suma de $12'500.000,oo de la siguiente forma: Un primer pago por valor de $6'250.000, el día 15 de octubre de 2019, en la cuenta de ahorro N. […] del banco DAVIVIENDA de Sincelejo en favor del demandante o en efectivo.
Un segundo pago por valor de $6'250.000, el día 15 de octubre de 2019, en la cuenta de ahorro N. […] del banco DAVIVIENDA de Sincelejo en favor del demandante o en efectivo. Las demandadas EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA, LIA BERENICE MANOTAS MADERO y ELVIRA ROSA MARRIAGA FIERRO, pagarán la suma de $30'000.000 de la siguiente forma: Un primer pago por valor de $15'000.000, el día 15 de noviembre de 2019, en la cuenta de ahorro N. [ ] del banco DAVIVIENDA de Sincelejo en favor del demandante o en efectivo.
Un segundo pago por valor de $15'000.000, el día 15 de enero de 2020, en la cuenta de ahorro N. [ ] del banco DAVIVIENDA de Sincelejo en favor del demandante o en efectivo. Indicó que ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de Emelia Matilde Manotas Marriaga, Elvira Rosa Marriaga Fierro y Lia Berenice Manotas Madero y, para lograr el cobro de la suma acordada instauró proceso ejecutivo en el que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por medio de auto de 21 de enero de 2020 libró mandamiento de pago y ordenó a dichas demandadas pagar a su favor la suma de $15.000.000 más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se hiciese efectivo el pago; asimismo, decretó dos embargos de las sumas de dinero que tuvieran o llegasen a tener las demandadas en las cuentas del Banco Agrario de Colombia S. A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. -BBVA-, Banco Davivienda S. A., Banco de Bogotá S. A., Bancolombia S. A., Banco de Occidente S. A., Banco Comercial AV Villas S. A. y Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar- de Sincelejo, Corozal y Magangué. Por último, limitó la cuantía en la suma de $30.000.000 respecto a cada uno de los embargos.
Señaló que inconforme con la anterior decisión solicitó su adición por la suma de $15.000.000 que quedó pendiente por cancelar el 15 de enero de 2020 según lo acordado en la conciliación y, a través de auto de 5 de febrero de 2020 el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué la adicionó en tal sentido. Manifestó que en auto de 21 de febrero de 2020 el juez de conocimiento ordenó la terminación de la ejecución respecto a Emelia Matilde Manotas Marriaga y Elvira Rosa Marriaga Fierro por cumplimiento de la obligación, asimismo, dispuso la continuación contra Lia Berenice Manotas Madero.
Agregó que a través de providencia de 11 de mayo de 2021 el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué ordenó seguir adelante con la ejecución contra Lia Berenice Manotas Madero, decretó que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. Precisó que el 21 de julio de 2021 presentó solicitud para que se profiriera una nueva decisión en la que se adicionara la suma pendiente de pago y los intereses moratorios; sin embargo, por medio de auto de 18 de noviembre de 2021 el juez de conocimiento la negó al considerarla extemporánea.
Señaló que a través de auto de 1.° de diciembre de 2023 la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué[footnoteRef:1] modificó la liquidación de crédito y la fijó en $12.300.000. [1: Ante cambio del titular del despacho judicial.] Indicó que, posteriormente, la a quo de conocimiento por medio de auto de 11 de octubre de 2024 llevó a cabo control de legalidad de las actuaciones previamente surtidas, resolvió dejar sin efecto el auto de 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo, al considerar que la obligación adeudada había sido cancelada en su totalidad.
Refirió que en desacuerdo con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y que por medio de auto de 7 de noviembre de 2024, la jueza de conocimiento resolvió así:
PRIMERO: REPONER el auto del 11 de octubre de 2024 (archivo 26 expediente), de conformidad con las anteriores motivaciones. En consecuencia, la presente ejecución sigue su trámite normal hasta la fecha en $9.069.953,oo, a cargo de la demandada LIA BERENICE MANOTAS MADERO, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria, en razón a las consideraciones arriba indicadas.
TERCERO: Una vez haya dineros depositados a favor del proceso con radicado 13430310300220170004600, promovido por EMELIA MATILDE MANOTAS MARRIAGA y ELVIRA ROSA MARRIAGA FIERRO, donde es demandada LIA BERENICE MANOTAS MADERO, se procederá al pago de la obligación que aquí se ejecuta. Agregó que inconforme, presentó recurso de reposición contra dicho proveído para que se revocara la parte final de su ordinal primero, el cual definió el monto adeudado, con fundamento en que la obligación a cargo de Lia Berenice Manotas Madera era por $12.300.000 con intereses causados a 25 de noviembre de 2023.
En esa medida, adujo que el nuevo valor era inferior al indicado en los autos que inicialmente libraron mandamiento de pago. Señaló que a través de auto de 22 de noviembre de 2024 la jueza accionada rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 7 de noviembre de 2024, al considerar que no procedía ningún recurso contra el auto que resolvió la reposición contra la decisión de 11 de mayo de 2021.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que sin razón alguna modificó el monto adeudado sin que este fuese considerado, decidido o debatido previamente en el proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores que invocó y que, como medida para restablecerlas, se revoque parcialmente el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, en lo referente a la liquidación del crédito y se deje sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2024, ambas providencias emitidas por la Jueza Civil del Circuito de Magangué. En su lugar, requirió que se emitiera una decisión de remplazo que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2025 y por medio de auto de ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué indicó que para la fecha en que se profirió la decisión objeto de la presente acción de tutela no ejercía como titular del despacho, toda vez que tomó posesión del cargo el día 3 de febrero de 2025, asimismo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral.
Por otra parte, señaló que la acción de tutela no cumplió con los requerimientos especiales para su procedencia. Por último, compartió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, tras considerar que el accionante no había agotado los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba para la protección de sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.
Al respecto, indicó que contra el auto de 7 de noviembre de 2024, a través del cual se repuso el auto del 11 de octubre de 2024 y se ordenó continuar con la ejecución por la suma de $9.069.9523, procedía el recurso de alzada, conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria del accionante, indicó que si bien en proveído de 22 de noviembre de 2024 se rechazó el recurso de reposición interpuesto, dado que no es posible recurrir por reposición contra un auto que resuelve otro recurso de reposición, lo cierto era que en la providencia de 7 de noviembre de 2024 se agregó un punto nuevo relativo a la liquidación del monto a ejecutar, lo cual habilitaba al accionante para interponer, en subsidio, el recurso de alzada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, cuestiona la decisión del juez plural de primera instancia constitucional quien «negó por improcedente» la acción de tutela, con fundamento en que el auto de 7 de noviembre de 2024 también era susceptible de recurso de apelación. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, se extrae que el accionante solicita que se dejen sin efecto los autos que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué profirió el 7 y 22 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. La Sala analizará dichas providencias en ese orden, con el fin de establecer si de su contenido se determina la vulneración que el tutelante alega.
(i) Auto de 7 de noviembre de 2024 Al respecto, en lo que atañe al recurso de reposición y, en subsidio al de apelación, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué concluyó que el hoy tutelante tenía la razón, debido a que, por medio de auto de 21 de enero de 2020 ordenó el mandamiento de pago por la suma de $15.000.000 en contra de Emelia Matilde Manotas Marriaga, Elvira Rosa Marriaga Fierro y Lia Berenice Manotas Madero.
Además, dicha decisión fue adicionada a través de auto de 5 de febrero de 2020, en el cual se agregaron otros $15.000.000 al valor de la ejecución, en consecuencia, la deuda ejecutada ascendió a un total de $30.000.000. Por otra parte, la autoridad judicial de primer grado indicó que el demandante solicitó la terminación de la ejecución del proceso respecto a Emelia Matilde Manotas Marriaga y Elvira Rosa Marriaga Fierro, dado que estas le pagaron $20.000.000, más los intereses causados y las agencias en derecho.
Asimismo, pidió continuar con la ejecución únicamente contra Lia Berenice Manotas Madero, para lo cual presentó constancia de pago por un valor total de $22.877.000, que correspondían a los siguientes conceptos: $20.000.000 de capital y $2.877.000 de intereses y agencias en derecho. En tal contexto, señaló que dicha solicitud fue acogida en providencia de 21 de febrero de 2020, en la que se decidió continuar el trámite del proceso exclusivamente contra Lia Berenice Manotas Madero.
Luego, el a quo estimó que al continuar la ejecución solo contra dicha demandada, debía ser por el monto pendiente de la obligación, por ello determinó como saldo insoluto la suma de $7.123.000, a la que le agregó los intereses legales al 0.5% mensual correspondientes a 1640 días transcurridos entre el 13 de febrero de 2020 y el 1.° de noviembre de 2024, lo que resultó en $1.946.953, para un total de $9.069.953 a cargo de la demandada.
Adicionalmente, advirtió que el Juez Promiscuo de Familia de Mompox levantó un embargo en un mismo asunto adelantado contra Lia Berenice Manotas Madero, por tanto, precisó que el pago de la deuda se llevaría a cabo tan pronto hubiera fondos disponibles. Enunciado lo anterior, la autoridad judicial de primer grado dispuso reponer el auto de 11 de octubre de 2024 y señaló que la ejecución continuaba su trámite normal por el monto de $9.069.953 a cargo de Lia Berenice Manotas Madero; además, rechazó el recurso de apelación ante la prosperidad del recurso de reposición. (ii) Auto de 22 de noviembre de 2024 Ahora bien, en cuanto al auto que la Jueza Civil del Circuito de Magangué profirió el 22 de noviembre de 2024, se tiene que, en aquel, dicha autoridad judicial rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que repuso la decisión de 11 de octubre de 2024, al considerar que no procedía recurrir una decisión que ya resolvió una reposición anterior según el inciso 4.° del artículo 318 del Código General del Proceso.
A su vez, la autoridad judicial accionada concluyó que, al analizar el auto de 7 de noviembre de 2024, este no contenía decisiones nuevas, dado que abordaba temas previamente discutidos, como la continuación de proceso de ejecución y su monto, aspectos que surgieron a raíz del pago parcial efectuado por dos de las demandadas. En esos términos, el a quo rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición que el accionante presentó, y mantuvo incólume su decisión de reponer el auto de 11 de octubre de 2024.
Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al rechazar la reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2024 con fundamento en que no existía un punto nuevo susceptible de recurso.
Lo anterior, por cuanto dicha providencia además de resolver la reposición interpuesta contra la decisión del 11 de octubre del mismo año relativa a no dar por terminado el juicio ejecutivo respecto de Lia Berenice Manotas Madero, efectuó un nuevo cálculo del valor a ejecutar, lo cual constituye un aspecto adicional al debatido por el recurrente.
En efecto, nótese que el objeto de reposición era la decisión por medio de la cual, el juez de conocimiento decidió dar por terminado el proceso ejecutivo, asunto que es totalmente ajeno a la actualización del monto de la obligación ejecutada. Ahora bien, esta Sala advierte que no es procedente introducir temas nuevos en el recurso de reposición, en tanto dicho mecanismo está previsto exclusivamente para controvertir los aspectos abordados en la providencia recurrida, y no para plantear cuestiones que no fueron objeto de análisis o de decisión en el auto impugnado.
Sin embargo, en el presente caso, fue la propia autoridad judicial quien introdujo un nuevo elemento en la decisión del 7 de noviembre de 2024, razón por la cual sí era viable su impugnación respecto a ese nuevo aspecto, en los términos del inciso 4.º del artículo 318 del Código General del Proceso. Ahora, respecto al cálculo realizado por la jueza para continuar con la ejecución, esta Sala considera que no era jurídicamente viable restar del valor de la obligación, la totalidad del pago parcial efectuado por dos de las demandadas, en la medida en que dicho abono incluía sumas por concepto de capital, intereses moratorios y agencias en derecho.
Adicionalmente, la Corte advierte que la autoridad judicial censurada no ofreció una motivación suficiente en el auto del 22 de noviembre de 2024, pues se limitó a manifestar: […] analizado el auto del 7 de noviembre del año que discurre, el cual es objeto de recurso, no se decidió nada nuevo dado que el tema debate surge o urgió, de la procedencia de seguir o no con la ejecución y el monto de la misma, con ocasión al pago parcial por parte de dos de las demandadas.
De tal suerte, que teniendo en cuenta la procedencia del recurso aquí propuesto, no queda otra alternativa que su rechazo. […] Tal afirmación, lejos de constituir una verdadera motivación, representa una simple conclusión, pese a que era necesario que ofreciera una carga argumentativa mínima que le permitiera arribar a tal determinación, defecto que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha establecido como falta de motivación. Precisamente, en sentencia CSJ STL6609-2023 esta Corporación refirió: Debe decirse que los jueces, en sus decisiones, deben exponer claramente cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la toma de una decisión dentro del proceso, dado que están proscritas las decisiones basadas en el arbitrio meramente personal; la exposición de las razones es lo que distingue lo legal de lo arbitrario.
Ello es así tanto que la uniformadora de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, ha indicado que la ausencia de motivación en una providencia judicial configura el defecto sustantivo de la misma y, por tanto, procede la acción de tutela para "proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan" su decisión. (sentencia CC SU 635/2015).
En ese contexto, es claro que el derecho fundamental al debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por finalidad sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En esa medida, esta Sala concluye que la jueza accionada incurrió en un error sustantivo por indebida aplicación del inciso 4.° del artículo 318 del Código General del Proceso, al rechazar el recurso de reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que no existía un hecho nuevo decidido, toda vez que, como se expuso, en dicha providencia, además de resolver la reposición anterior, la jueza introdujo un nuevo cálculo del valor a ejecutar, lo cual constituyó un aspecto adicional no abordado previamente y, por tanto, susceptible de impugnación. Además, la jueza de conocimiento tuvo que calcular el valor de la ejecución pendiente, al restar del total de la obligación un pago parcial que incluía capital, intereses y las costas procesales, conceptos que no debían descontarse del total de la deuda.
Por todo lo expuesto, se dejará sin efecto la providencia que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué profirió el 22 de noviembre de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial de primer grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto anteriormente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué profirió el 22 de noviembre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral que suscitó la presente queja constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase Salva Voto Parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00