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STL10577-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56706 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10577-2019 Radicación n.° 56706 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso CLARA OLIVIA PINZÓN SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES CLARA OLIVIA PINZÓN SARMIENTO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, «FAVORABILIDAD» e «IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reconociera su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 22 de mayo de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las peticiones elevadas en su contra.

Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. Alega la accionante que sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, tal y como se establece en la sentencia SU-769 de 2014, es decir, «acumulando tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales».

Cuestiona que el juez colegiado si bien reconoce que cuenta con 1.025 semanas cotizadas entre el sector público y privado, lo cierto es que «solo se está enfocando en aplicar las normas establecidas en la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, excluyendo el Acuerdo 049 de 1990 apoyándose en que no es viable para la postura jurisprudencial que acoge el Despacho».

Destaca que tiene 62 años de edad y que no es pensionada, no tiene trabajo ni recibe algún ingreso que le ayude a subsistir en condiciones dignas. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 22 de mayo de 2019, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Igualmente, requirió se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Mediante proveído de 22 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual se revocó el fallo de 22 de febrero de 2019 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Clara Olivia Pinzón Sarmiento.

Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8