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STL10577-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10577-2016 Radicación 67583 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES – COELCI LTDA., accionante en este asunto, contra el fallo adiado 15 de junio de 2016, que fue proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES – COECI LTDA. impetró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la alzada, refirió la convocante que en virtud a las denuncias que hicieron 6 de sus trabajadores, La Nación – Ministerio del Trabajo, a través de su Dirección Territorial de Santander, adelantó una investigación administrativa laboral en su contra, la cual culminó con la expedición de la Res. n° 000858 de 12 de agosto de 2010, en la que decidió imponerle una multa de $15.450.000, tras declararla responsable de incurrir en incumplimientos laborales relacionados con el no pago de salarios, liquidación de prestaciones sociales e infringir lo preceptuado en el art. 97 de la L. 50/1990.

Asimismo, le reprochó « la omisión a los requerimientos cursados por el Ministerio de la Protección social y la no presentación de los documentos que esclarecieran los hechos y concluyeran con la investigación adelantada». Informó que repuso la anterior decisión sin éxito, pues mediante Res. 00342 de 30 de marzo de 2011 la accionada confirmó en todas sus partes la primera determinación, sin tener en cuenta los documentos y pruebas que anexó para su defensa, a través de los cuales demostró que se encontraba a paz y salvo con los querellantes.

Adujo que durante la investigación administrativa no fueron considerados los argumentos a su favor, así como tampoco las documentales que allegó y que permitían verificar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los denunciantes. Adicional a ello, manifestó que no era posible incurrir en los incumplimientos que se le endilgaron, puesto que el contrato estatal que para ese entonces ejecutaba la sociedad, se encontraba liquidado y terminado, por lo que había sido publicado en el SECOP, hecho que llevaba a concluir que la empresa había pagado todos los conceptos laborales a sus trabajadores, pues ello es un requisito indispensable para el pago a la empresa contratante, según lo exige la L. 80/1993.

Explicó la tutelante que la sanción estuvo falsamente motivada en una supuesta omisión en cuanto a la presentación de los documentos exigidos por la accionada, cuando lo cierto fue que « todos los documentos fueron allegados oportunamente al Inspector de Trabajo del Municipio de Sabana de Torres, (…) tal como así lo demuestra la certificación de copia auténticas emitida por el funcionario»; no obstante lo anterior, desde el 13 de junio de 2014 la autoridad encartada expidió en su contra un mandamiento de pago por la multa impuesta, muy a pesar de que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y así lo demostró en el curso de la investigación administrativa.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y que, como consecuencia, se declare la nulidad de la resolución n° 000858 de 12 de agosto de 2010. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 1° de junio de los cursantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección Territorial de Santander se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual explicó que la empresa tutelante fue sancionada por no asistir a las citaciones hechas por la territorial, no atender los requerimientos que se le hizo durante casi 2 años y por no aportar los documentos demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Agregó que contra la resolución sancionatoria, la parte interesada únicamente formuló el recurso de reposición, de modo que ante la ratificación de la Res. 000858 de 12 de agosto de 2010, « quedo (sic) en firme el acto administrativo». Destacó la pasiva que hasta el 7 de abril de 2011, Coelci Ltda. presentó los documentos relacionados con la investigación administrativa, es decir, «con posterioridad a la fecha en que el despacho resolvió el recurso de reposición presentado, no siendo tenidos en cuenta en esta instancia procesal».

Surtido el trámite de rigor, el 15 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga denegó la protección procurada, para lo cual adujo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora pudo hacer uso del recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, pero optó por no ejercerlo. La primera instancia también se soportó en la pasividad que observó la convocante para impetrar la acción constitucional, ya que «desde la data de notificación de las resoluciones 0858 de 2010 y 000342 del 30 de marzo de 2011 notificadas, personalmente el 6 de agosto del mismo año y por edicto el 4 de mayo de 2011, permaneció inactivo (sic) frente al asunto y solo (sic) con ocasión del proceso coactivo en su contra procedió a promover la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la anterior decisión y refiere que no es cierto que la resolución sancionatoria se hubiese notificado el «6 de agosto de 2010 », pues para ese entonces dicho acto administrativo no había nacido a la vida jurídica, si se tiene en cuenta que éste fue expedido el 12 de agosto de 2010. Insistió en que resulta equivocado señalarla de no haber aportado los documentos requeridos durante la investigación administrativa, ya que estando en curso aquella, el 13 de septiembre de 2010, remitió los soportes exigidos vía correo electrónico y, sustentada en lo anterior, afirma que « fue por la negligencia del o los funcionarios que sustancian el proceso » que esta no fue incluida oportunamente en el expediente y tampoco fue valorada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como procederá a explicarse.

Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo constitucional de la parte accionante se dirige contra las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa mediante resoluciones n° 000858 de 12 de agosto de 2010 y 000342 de 30 de marzo de 2011 – por las cuales le impuso una sanción pecuniaria y resolvió el recurso de reposición que presentó contra la primera de ellas-, pues a juicio de la recurrente, La Nación – Ministerio del Trabajo lesionó su derecho fundamental a un debido proceso cuando decidió multarla por una supuesta «omisión a los requerimientos cursados, frente a la entrega de la documentación que efectivamente probara el cumplimiento de sus obligaciones como empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales».

Sus peticiones las sustenta en que la autoridad del trabajo no tuvo en cuenta las pruebas que allegó, a través de las cuales acató sus requerimientos y demostró el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores. Comenzará esta Colegiatura por hacer un examen de las probanzas allegadas al cartulario, de las cuales se desprende que: (i) el 2 de junio de 2009 la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo citó a Coelci Ltda. para que se presentara a las 4:30 p.m. del 9 de junio de dicho año, en la Inspección del Trabajo de Sabana de Torres, a fin de que aportara soportes de pago y afiliación a la seguridad social de sus empleados, copia de los contratos de trabajo, terminación de los mismos y demás que considerara necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados -folio 10-;

(ii) que en la fecha mencionada, la investigada aportó la planilla del pago de aportes y la afiliación al Sistema de Seguridad Social de uno de sus trabajadores, y (iii) que se fijó el 16 de junio de ese año como fecha para continuar la investigación, pero en esa ocasión no compareció la empresa, lo que significó la reprogramación sucesiva para el 23 de junio, el 16 y el 21 de julio de 2009, fecha en la cual la hoy tutelante suscribió un acuerdo conciliatorio con uno de los querellantes.

El análisis probatorio también permite evidenciar que se estableció una nueva diligencia para el 4 de agosto de 2009, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo anterior por parte de Coelci Ltda., a la cual no compareció ni la empresa investigada, ni el trabajador. Además de ello, se aprecia que por oficio de 4 de agosto de 2009, la Inspección del trabajo solicitó a la accionante que aportara pruebas relacionadas con los pagos de nómina, de cuyo cumplimiento no se aportó prueba a este trámite.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2009 la tutelante allegó un paz y salvo suscrito por la persona con quien concilió, pero fue requerida nuevamente para presentarse el 30 de septiembre de 2009, para que proporcionara una serie de evidencias sobre los pagos hechos a otros trabajadores; no obstante lo anterior, la investigada no asistió y se fijó el 6 de noviembre de ese año para dar continuidad al trámite, fecha en la que tampoco compareció, razón por la cual, se fijó el 18 de noviembre siguiente para seguir la actuación, pero dicha cita tampoco fue cumplida por la promotora de este mecanismo.

Es importante resaltar que en todas las diligencias referidas con anterioridad, la autoridad accionada dejó constancia de que la citada no se hizo presente y de que no aportó los documentos requeridos. La situación descrita en líneas anteriores llevó a que el 12 de agosto de 2010 la tutelada le impusiera una multa a Coelci Ltda. de $15.450.000, pues se abstuvo de atender los requerimientos hechos durante la investigación administrativa, decisión de la que esta última se notificó personalmente el 6 de septiembre de 2010 – según fl. 81- y contra la cual interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto adversamente el 30 de marzo de 2011.

No debe perderse de vista que mediante memorial radicado el 8 de abril de 2011 Coelci Ltda. radicó algunos documentos ante la autoridad accionada y se permitió aclarar que sí había aportado lo requerido durante la investigación administrativa y en prueba de lo anterior, anexó copia del correo electrónico enviado a la accionada el 29 de diciembre de 2010 – folio 107 a 109-.

Sin embargo, ello no desvirtúa lo dicho por La Nación - Ministerio del Trabajo, pues para la fecha en que fue remitido el correo electrónico en cita ya se había expedido el acto administrativo que impuso la multa a la solicitante, el cual data de 12 de agosto de 2010. Además de lo anterior, se encuentra acreditado que el ente administrativo adelantó en debida forma la investigación contra Coelci Ltda., a quien requirió repetidas veces para que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador, pero como esta se sustrajo de acudir a las diligencias y de allegar en forma completa la documentación requerida, se hizo merecedora de las sanción tantas veces mencionada, ya que aunque los días 9 de junio y el 21 de julio de 2009 aportó algunas pruebas, lo cierto es que fueron más de 3 los requerimientos que, con posterioridad, le hizo la autoridad del trabajo y que la tutelante no acreditó haber acatado.

Todo lo anterior no sólo deja en evidencia que la petición de amparo es improcedente por no estar probada la vulneración, sino que además es extemporánea, pues se advierte que desde la fecha en que se surtió la notificación por edicto de la Res. 000342 de 2011, que resolvió la reposición interpuesta por Coelci Ltda. contra la Res. 000858 de 2010 -25 de mayo de 2011-, a la fecha en que presentó esta acción – 31 de mayo de 2016, transcurrieron más de cinco años, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, en tanto supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la convocante omitió ejercitar el recurso de apelación contra la decisión administrativa que la sancionó, el cual descartó por su propia voluntad, pues al notificarse personalmente de su contenido se le advirtió « que contra la (…) providencia procede el recurso de reposición ante el funcionario que la emitió y en subsidio el de apelación ante el inmediato superior».

Refuerza el fracaso del resguardo el hecho de que, según se ve en el plenario, el 23 de mayo de 2016 Coelci Ltda. solicitó a la Jurisdicción Coactiva del Sena la revocatoria directa de la Res. 000858 de 2010 y la suspensión del proceso coactivo que cursa en su contra. Lo que permite colegir que la misma pretensión que acá plantea la interesada está siendo estudiada por la autoridad administrativa correspondiente, por lo que huelga esperar el pronunciamiento que al respecto adopte dicha entidad y que impide a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto debatido.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho a la accionante a que se anule la sanción que se le impuso, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si los actos administrativos fueron emitidos en condiciones de legalidad; puntos que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello.

Aunado a lo anterior y, como quiera que no fue acreditada la existencia de un perjuicio que justifique tomar medidas inmediatas y urgentes, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues del acervo probatorio se puede concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y que, aun cuando ello fuera así, la acción de tutela se torna improcedente, se reitera, debido al holgado lapso de tiempo que ha transcurrido entre el momento en que se produjeron las actuaciones controvertidas y la ausencia del presupuesto de subsidiariedad que, según lo consagrado en el numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991, impiden otorgar la protección en este caso.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3