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STL10576-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10576-2014 Radicación n° 55225 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de ABEL DE JESÚS SAMPAYO ESPITIA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y OCNTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y al de petición que estima quebrantados por la autoridad accionada. Informó que es una persona de la tercera edad, próxima a cumplir 82 años, padece de «artritis reumática» lo que no permite su movilidad de manera autónoma y vive en una casa que requiere reparaciones locativas; arguyó que sustituyó la pensión de su difunta esposa Bienvenida Pérez de Sampayo, cuya mesada «sólo le alcanza para sufragar a duras penas su congrua subsistencia».

Expuso que por Resolución N° 973 de 8 de agosto de 1974 se le reconoció la pensión a su cónyuge a partir de 22 de marzo de 1973 y por acto administrativo 17287 de 11 marzo de 1993 se reliquidó a partir de 1° de septiembre de 1983; que tras el deceso de su esposa el 26 de julio de 1999, se le reconoció la sustitución pensional a partir de 1° de agosto de 1999 según Resolución 04921 de 5 de abril de 2000.

Aseguró que obra en el expediente administrativo auto de 31 de octubre de 1989 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que libró mandamiento de pago contra Cajanal EICE, pero por auto de 14 de abril de 2010, en consideración a la supresión y liquidación de la entidad, suspendió el trámite ejecutivo y lo remitió a la entidad «a fin de que sea acumulado al proceso de liquidación», cuya coordinación de ejecutivos certificó el 24 de mayo de 2013, que en el proceso ejecutivo con mandamiento de pago en firme registran dos «títulos judiciales pagos» por valor de $924.686,24 y $103.592.509,41 y que la Coordinación de Reclamaciones de Acreedores estableció que su esposa figura con «reclamación extemporánea».

Señaló que la UGPP por auto de 26 de junio de 2013 ordenó el archivo del expediente al considerar que no había solicitud pendiente por resolver, porque se había perdido el interés para reclamar y por cuanto el abogado del accionante no tenía poder, además de encontrarse en suspenso el proceso; por ello pidió la revocatoria directa de dicho acto la cual fue negada por resolución N° RPD 037875 de 16 de agosto de 2013, quedando agotada la vía gubernativa.

Reprochó la decisión que dispuso el archivo, cuando debió ser emplazado como sucesor procesal para sustituir a la persona fallecida, lo que genera la causal de nulidad contenida en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C.; aseguró que conforme lo indicó la última resolución se dirigió al Juzgado y al PAR de Cajanal EICE, pero el primero no conocía la suerte del expediente, mientras el segundo le indicó que el proceso fue remitido a la UGPP por contener temas de carácter misional, entidad a la que pidió la entrega de los títulos respectivos, quien negó la solicitud sin ningún fundamento, por lo que su petición no ha sido resuelta de fondo.

Por lo anterior solicitó se ordene a la UGPP desarchivar el proceso administrativo, reconocerle de manera definitiva «el derecho que le corresponde», así como la entrega de los títulos por valor de $924.686,24 y $103.592.509. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la queja y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a todos los intervinientes en el trámite ejecutivo (folios 26 y 27).

La UGPP dio cuenta de las diversas respuestas otorgadas al accionante y aclaró que la solicitud objeto de controversia es «un crédito de naturaleza diferente a los asuntos prestacionales y/o misionales desarrollados por ésta Unidad, su trámite recae única y exclusivamente ante la liquidación de CAJANAL EICE, debiendo adelantar el trámite, conforme a las reglas que regulan el PROCESO LIQUIDATORIO, solicitud que se encuentra sometida al proceso de calificación y graduación de acreencias que adelanta dicha entidad», cuyas solicitudes pendientes son remitidas al Ministerio de Salud y Protección Social, por ello pidió su desvinculación de la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de junio de 2014 negó el amparo; señaló la improcedencia de la acción por cuanto el actor goza de una pensión de sobrevivientes que le garantiza su mínimo vital; afirmó que las peticiones elevadas a la UGPP han sido resueltas, por lo que quedó agotada la vía gubernativa, y en consecuencia cuenta con «las acciones judiciales pertinentes para debatir la entrega de los títulos que reclama».

Destacó que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos que afirmó generaron la vulneración de los derechos fundamentales, se originaron con la Resolución RDP 037875 de 16 de agosto de 2013, al paso que accionó el 13 de junio de 2014; que lo pretendido se enmarca en un «asunto de orden puramente económico» que no procede por esta vía; finalmente no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable cuando el proceso ejecutivo inició hace más de 15 años y «tampoco existe certeza de que Sampayo Espitia sea el único con vocación de suceder a la causante» (folios 51 a 58).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el agente oficioso del actor impugnó; replicó que si bien es cierto goza de una pensión de sobrevivientes, la misma no le permite vivir en forma digna, debido a la artritis reumática que padece, circunstancia que lo obliga a cubrir los costos de una persona que lo cuida y atiende, por lo que solo le alcanza para sufragar estos gastos; que aun cuando cuenta con otros mecanismos, recordó que es una persona de la tercera edad y que las acciones judiciales son dilatorias, por lo que quedaría en la expectativa de no alcanzar a disfrutar el derecho que reclama.

Finalmente rebate el análisis de la inmediatez, por cuanto «desconoce los intentos del actor de reclamar sus derechos a través de los medios que dicha Resolución le proporcionó» (folios 21 a 61). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, disponer el desarchivo del proceso administrativo, para en últimas ordenar la entrega de los títulos judiciales por valor de $924.686,24 y $103.592.509.

Previamente ha de señalarse que aun cuando la Sala no pasa por alto la condición de especial protección del accionante en tanto es un adulto mayor, lo cierto es que para acceder a lo pretendido debe existir certeza de que cumple a cabalidad las exigencias legales para alcanzar lo debatido, en atención a la naturaleza de los recursos exigidos; sin embargo recuérdese que desde la Resolución N° ADP 009184 de 26 de junio de 2013, se indicó que «la reclamante», que corresponde al número de cédula de la difunta esposa del actor, fue clasificada en el proceso liquidatorio con «reclamación extemporánea» contenida en el auto N° 188, lo que en principio impide la prosperidad de la acción bajo tal supuesto.

Adicionalmente en dicho acto administrativo la UGPP consideró oportuno disponer el archivo del expediente, toda vez que «no se encuentra solicitud pendiente por resolver, y teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se encuentra en suspenso y enviado por Juzgado a CAJANAL EICE en Liquidación, y adicional se perdió el interés jurídico para reclamar toda vez que la reclamación la realizó el apoderado a nombre del causante cunado el mismo ya se encontraba fallecido y no cuenta con poder del beneficiario de la sustitución pensión, y títulos judiciales pagos », decisión que fue objeto de solicitud de revocatoria directa, la cual se negó por Resolución RDP 037875 de 16 de agosto de 2013, en la que no solo se le informó que con dicha «providencia queda agotada la vía gubernativa», sino que se le reiteró que en el proceso liquidatorio de Cajanal EICE «se profirieron títulos judiciales que se encuentran pagos a la fecha por valor de $924.686,24 y $103.0592.509,41».

De esta manera, la presente acción no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo a lo informado por la entidad demandada, los títulos judiciales que persigue el promotor «se encuentran pagos», asunto que no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, pues como en forma reiterada se ha sostenido, entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, que se encuentran por fuera de la órbita de decisión de ésta acción. Ahora si el accionante considera que debe proseguir el trámite ejecutivo, deberá hacer uso de las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuenta para obtener lo pretendido; advirtiéndose que agotada como se encuentra la vía gubernativa frente a la orden de archivo, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones contenidas en los actos administrativos rememorados, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera lo controvertido, esto es, sobre la procedencia del archivo, la sucesión procesal reclamada y los eventuales derechos que se encuentren pendientes de pago, destacándose que tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10