CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85567 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10575-2019 Radicación n.° 85567 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME CÉSAR MORENO CASTRO, FLOR STELLA ESPITIA CASTRO y ÓSCAR ASDRÚBAL MORENO CASTRO, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JAIME CÉSAR MORENO CASTRO, FLOR STELLA ESPITIA CASTRO y ÓSCAR ASDRÚBAL MORENO CASTRO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron que iniciaron proceso verbal de mayor cuantía contra Banco Granahorrar hoy BBVA S.A., a fin de que se declarara la « cancelación de la hipoteca por prescripción extintiva ».
Adujeron que el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 12 de octubre de 2018 inadmitió la demanda por considerar que no se allegó « poder debidamente conferido para instaurar la presente acción », y adicionalmente, porque se debía dirigir también « contra todos los cesionarios que aducen en el escrito genitor y aporte certificados de existencia y representación de las entidades cesionarias (…) ».
Posteriormente, en proveído de 16 de enero de 2019, el despacho enjuiciado rechazó la demanda al estimar que no se había subsanado en debida forma. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación. Explicaron que a través de providencia de 9 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo.
Alegaron que las resoluciones de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la escritura pública nº 3038 del 8 de mayo de 2018, la cual contiene el poder general conferido por Flor Stella Espitia Castro y Óscar Asdrúbal Moreno Castro a Jaime Cesar Moreno Castro, el cual señalaron es el « documento idóneo que cumple el ritual procesal para el trámite de la demanda » y en el que se precisa con claridad la entidad allí accionada.
Igualmente, destacaron que la normativa aplicable al caso no prevé que el poder deba definir el asunto a tratar en el proceso. Criticaron que no era necesario relacionar en la demanda a los cesionarios del crédito que dio lugar a la hipoteca, pues, en su sentir, no cuentan con legitimación para comparecer a este asunto. Así las cosas, solicitaron el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal allegó copia de la decisión cuestionada y se remitió a los argumentos allí expuestos.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación señaló que en el año 2007 adquirió un portafolio de cartera a la entidad « Central de Inversiones S.A. » en el que se encontraba el crédito a cargo de Jaime Cesar Moreno Castro, el cual cedió el 2012 a la sociedad « Inversiones Gemsval S.A.S. », en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « las obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro cargo, dado que esta compañía efectuó la cesión a un tercero ».
La Central de Inversiones S.A. alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá allegó copia del proceso e informó que la parte actora retiró la demanda el pasado 17 de mayo de 2019. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, profirió fallo el 26 de junio de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno, aunado a que la decisión resultaba razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de los impugnante se dirige, principalmente, contra la decisión de 9 de abril de 2019 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación del a quo de rechazar la demanda, pues, en sentir de los promotores, i) las autoridades desconocieron la escritura pública nº 3038 del 8 de mayo de 2018 que contiene el poder general conferido por Flor Stella Espitia Castro y Óscar Asdrúbal Moreno Castro a Jaime Cesar Moreno Castro, donde se precisa con claridad la entidad allí accionada, (ii) la normativa aplicable al caso no prevé que el poder deba definir el asunto a tratar en el proceso y (iii) no era necesario relacionar en la demanda a los cesionarios del crédito que dio lugar a la hipoteca porque no cuentan legitimación para comparecer a este asunto.
Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a las autoridades judiciales, en tanto los proveídos estuvieron fundamentados en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la decisión que puso fin al proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar el recurso de alzada y la realidad procesal, expuso que: (…) el artículo 84 [Código General del Proceso] dispone que al libelo introductor debe acompañarse “1. El poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado”, precepto que ha de concordarse con el 74 de la misma codificación que exige: “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” y debe ser presentado personalmente por el poderdante.
Así, en lo que atañe a la escritura pública 3038 de 8 de mayo de 2018, que contiene el poder general dado al profesional en derecho por parte de los accionantes y del memorial allegado con la denominación de « poder especial » en cuyo encabezamiento se precisó dirigido para « proceso ordinario de mayor cuantía », sostuvo: Evidente es que en ese documento no se acataron las directrices del artículo 74 citado, pues nada se dijo sobre el objeto del mandato, que debía estar determinado y claramente individualizado; ciertamente esto no implica que se inserten en el poder las pretensiones, pero si exige un mínimo de identificación de la finalidad para la cual se otorga, la acción judicial que ha de provocar el mandatario en nombre de su mandante, propósito que no se satisface con la vaga expresión “proceso ordinario de mayor cuantía” cuando de una parte tal trámite no existe en el ordenamiento procesal civil vigente y, de otra, el que así se denomina comprendía un sinnúmero de acciones.
(…) De allí que atinado fue el juez a quo al pedirle al abogado que allegara “poder debidamente conferido para instaurar la presente acción en el que especifique el objeto del asunto” sin que la mera afirmación reposicionista según el cual en el poder “se define que es prescripción extintiva de hipoteca y pagaré (sic)” – lo que no concuerda con la realidad – tuviese la virtualidad de subsanar el yerro advertido, luego entonces justificado se halla el que por esa sola omisión se hubiese rechazado la demanda.
En consecuencia, no le asiste razón a los accionantes cuando pretenden que se revoquen las decisiones adoptadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la parte petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida que puso fin a la discusión en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora, frente al cuestionamiento de que no era necesario relacionar en la demanda a los cesionarios del crédito que dio lugar a la hipoteca porque no cuentan legitimación para comparecer a este asunto, el amparo no tiene vocación por cuanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien los accionantes alegaron dicho disenso en el recurso de alzada, lo cierto es que el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y, pese a ello, los tutelantes no hicieron uso del mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, la solicitud de adición del auto que procede cuando se dejó de resolver «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», según el artículo 287 del Código General del Proceso.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2