República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10575-2014 Radicación n° 55211 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por WILSON RICARDO CASTAÑEDA TORRES contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a « los principios de la función pública, celeridad y eficiencia ». Adujo que el 12 de febrero de 2014 reclamó al Jefe del Departamento de Mantenimiento «el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos, más la indemnización-sanción por falta de pago, y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 11 de febrero de 2011 y el 11 de febrero de 2014 que no hayan sido otorgados»; el 28 de febrero de 2014 inscribió dicha petición ante el Tribunal de Arbitramento Comité de Reclamos, que luego de 90 días no se le ha llamado «a ningún tipo de etapa que me permita establecer que se le está dando el respectivo trámite a mi reclamación ».
Sostuvo que el Comité accionado ha dejado acumular muchas solicitudes inscritas, sin darles el trámite que corresponde, lo que contraría la naturaleza de su creación y que como mecanismo alternativo sustituye a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior solicitó ordenar a la parte accionada emitir el laudo arbitral que resuelva su reclamación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por auto de 10 de junio de 2014, admitió la queja y ordenó enterar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 26).
El Comité de Reclamos accionado informó que la solicitud elevada por el accionante se encuentra en trámite, de acuerdo con las normas internas que rigen el asunto y que establecen que tales reclamaciones se resuelven según el orden de inscripción; que no ha sido posible proferir la decisión por el alto número que precede a la del actor, sin que sea posible pasarlas por alto porque ello afectaría las garantías de los otros reclamantes y señaló las etapas que se deben adelantar en cada caso.
También reseñó la sentencia T-527 de 2009, en la cual la Corte Constitucional señaló que « el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo, que impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto» (folios 30 a 32).
La Sala Laboral del Tribunal, en sentencia del 19 de junio de 2014 negó el amparo; concluyó que la espera de turnos no significa vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia porque lo propio es atender las reclamaciones en orden de inscripción, que por ello antes de adoptar la decisión de fondo se precisa la observancia de etapas tales como la de conciliación y probatoria, sin que exista mérito para alterar ese orden en desmedro de quienes se encuentran en turno de espera (folios 33 a 36).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial (folios 40 a 42). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es así que esta Sala ha establecido en varias oportunidades que la acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley, idóneos para la protección de sus intereses, como en providencia CSJ STL 5 feb. 2014, Rad. 52029, que estimó: «De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado».
En el caso bajo estudio, el accionante aspira que por vía de tutela, se le ordene a la parte accionada que profiera decisión respecto del reclamo que radicó el 12 de febrero de 2014, petición que no puede ser concedida a través de este amparo, no solo porque, como lo advirtió la accionada al responder, esto es que preceden otras reclamaciones que también deben resolverse, sino además porque existen unas etapas que se deben cumplir, como son la conciliación y la fase probatoria, las que no pueden soslayarse en este trámite excepcional pues de lo contrario se estaría usurpando una competencia que le es ajena, por demás tampoco se acredita un perjuicio irremediable, de ahí que no puede abrirse paso la queja constitucional.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7