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STL10574-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56724 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10574-2019 Radicación 56724 Acta n° 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN en calidad de director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados VILMA MARÍA MORELOS ROSALES y las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2019-00023.

I.

ANTECEDENTES JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN en calidad de director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que Vilma María Morelos Rosales solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena la apertura de un trámite incidental de desacato en su contra, debido al presunto incumplimiento del fallo calendado 18 de febrero de 2019, a través del cual se ordenó dar respuesta de fondo a la petición que formuló Morelos Rosales el 16 de octubre de 2018.

Relata el tutelista que en providencia de 14 de junio de 2019, la autoridad en comento lo requirió con el fin de que acatara la orden mencionada; que en auto 20 del mismo mes y año admitió el incidente de desacato y, que el 3 de julio siguiente, le impuso una sanción consistente en arresto de dos días y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifiesta el convocante que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que el 11 de julio de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Sostiene el petente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que la decisiones adoptadas en el curso del referido trámite no le fueron «notificadas en calidad de director» de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Agrega que en el plenario quedó demostrado que acató la orden impartida en el fallo mencionado, toda vez que mediante oficios «404887 del 01-03-2019; 404508 del 27-02-2019; 404606 del 27-02-2019; 410773 del 18-03-2019; 403641 del 26-02-2019; 435026 del 17-05-2019; 435025 del 17-05-2019; 449298 del 21-06-2019; 428145 del 02-05-2019; 440505 del 30-05-2019; 455174 del 05-07-2019; 455172 del 05-07-2019» dio respuesta a las solicitudes planteadas por Morelos Rosales.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita que se «revoque la sanción (…) en su contra». Subsidiariamente, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues asegura que no le fueron notificadas en debida forma las decisiones adoptadas en el trámite mencionado.

Mediante auto proferido el 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la sanción por desacato impuesta al hoy convocante en calidad de director general de la Caja de Retiro de la Policía Nacional. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie la violación al debido proceso, toda vez que las documentales allegadas dan cuenta que al hoy tutelante, en calidad de director general de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, le fueron notificadas las providencias emitidas en el trámite de desacato, a través del correo electrónico judiciales@casur.gov.co.

Así mismo, se observa que contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, si se tiene en cuenta que el hoy tutelante aseguró en su escrito de tutela que el «subdirector de prestaciones sociales» atendió los diferentes requerimientos realizados en el trámite de desacato, los cuales, dicho sea de paso, fueron tenidos en cuenta por los despachos convocados para resolver el asunto puesto a su consideración. De ahí que no resulten de recibo los planteamientos del accionante, toda vez que, se itera, los medios de convicción suministrados permitieron evidenciar que Barón Leguizamón estuvo al tanto del trámite adelantado en su contra por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela.

Ahora, en lo que respecta a los reparos relacionados con el cumplimiento de la sentencia en comento, cumple indicar que no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Es así que al controvertirse la providencia adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido derechos fundamentales, situación que no se evidencia en el plenario.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9