República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10574-2014 Radicación n° 55207 Acta n° 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de tutela que contra aquel promovió RONALD CASTELLAR HURTADO.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 6 de marzo de 2014 solicitó al comandante del Distrito Militar 11 de Sincelejo «tramitar mi libreta militar según la ley 1450 de 2011», en tanto su artículo 188 señala que los desplazados por la violencia no pagan por este procedimiento, pero transcurrieron 15 días y no recibió contestación. Por lo anterior, solicitó se ordene «resolver en el término de 48 horas la petición presentada…».
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en auto de 30 de abril de 2014 admitió la queja, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción, y dispuso que, en caso de existir respuesta a la solicitud, se aportara copia a este proceso (folio 4).
El Ejército Nacional Fuerzas Militares de Colombia, se refirió a los artículos 216 de la Constitución Política, 10 y 14 de la Ley 48 de 1993; en punto de la discusión, afirmó que la respuesta se envió al correo electrónico suministrado por el actor, «como se desprende del acápite de notificación del derecho de petición (…) diligencias puesta en conocimiento al ciudadano vía telefónica del respectivo envío por e-mail».
Así mismo señaló que «revisado el (SIIR) Sistema Integral de Información de Reclutamiento, se pudo constatar que efectivamente figura el ciudadano RONALD CASTELLAR HURTADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 92.449.854, está inscrito desde el día 19 de Febrero de 2009, con estado de REMISO, por cuanto fue citado para incorporación el día 14 de diciembre de 2014 y NO SE PRESENTÓ; incumpliendo el mandato legal consagrado en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993», por lo que debe aplicarse la sanción establecida en esa norma, que dependerá de las circunstancias que generaron esa conducta, pero «debe aportar las pruebas sumarias que justifiquen dicho incumplimiento, y de esta manera pueda dar continuidad a la definición de su situación militar» (folios 10 y 12) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en auto de 9 de mayo de 2014 requirió a la accionada para que aportara el documento con el que dijo contestó; lo allegó el 13 de mayo siguiente, y dos días después concedió el amparo luego de advertir que «la repuesta ofrecida al accionante no es congruente con lo que el petente solicitó en el derecho de petición de 6 de marzo de 2014», y en consecuencia le ordenó que se dé contestación en consonancia con lo pedido (folios 26 a 34).
III. IMPUGNACIÓN La parte demandada impugnó; sostuvo que «la respuesta al derecho de petición del actor, fue suplida en fecha 06 de mayo de 2014 como se desprende de la prueba de entrega GUIA No. 1082992206, la cual fue recepcionada por el señor ALFREDO CASTELLAR, en la dirección que da cuenta la petición objeto de tutela (…) configurándose la ocurrencia de un hecho superado sumado a la inexistencia de violación en el debido proceso…» (folios 37 a 39).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Es pertinente aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Para resolver la controversia constitucional, da cuenta la Sala de que el punto medular del debate yace en determinar si la respuesta dada por el Ejército Nacional al actor, satisface los presupuestos referidos en cuanto a la plenitud del derecho fundamental en estudio.
Pues bien, en la solicitud de 6 de marzo de 2014 el accionante afirmó que es desplazado por la violencia, que el único soporte económico con que subsiste junto con su familia, que se compone de su esposa y tres hijas, se lo otorga cada seis meses el Gobierno Nacional por medio del programa Acción Social; que el trámite que adelanta para obtener la libreta militar tiene como fin cumplir la exigencia requerida por la Corporación Unificada de Educación Superior CUN, para su inscripción en una carrera universitaria (folios 3 y 4, del primer cuaderno).
De manera que ante la situación especial del actor la respuesta debía resolver de fondo lo relacionado con la protección de las personas sometidas al desplazamiento forzado, por lo que decir que su condición actual es de remiso, y que esta “será levantada mediante su asistencia a JUNTA DE REMISOS, con multa o sin multa dependiendo las circunstancias que originaron su incumplimiento; aportando las pruebas siquiera sumaria que justifique dicho incumplimiento, y de esta manera pueda dar continuidad a la definición de su situación militar”, no se acompasa con lo exigido, máxime cuando estaba acreditada la calidad de víctima del peticionario, en tanto está incluido en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, tal como se verifica a folio 6 del expediente, documento que por demás conoció la accionada pues se anexó con la petición. De allí que debió indicar de manera clara y precisa el procedimiento a seguir en conexión con lo consagrado en los artículos 187 y 188 de la Ley 1450 de 2011, como medio para la consolidación de la paz en Colombia en atención a la reintegración de esta población vulnerable, a fin de constatar todos los requisitos para ser beneficiario de la exención de pagos y costos de la libreta militar, en los términos expuestos en la normativa en cita, lo cual es apenas una reivindicación estatal.
No bastaba, se itera, resaltar que se encontraba remiso, pues tal situación seguramente no la desconocía el actor, sino detallar el procedimiento que, ante la entidad de la condición que alberga al actor, debe aplicarse con miras a su protección constitucional. Es por ello que se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7