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STL10573-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 56596 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10573-2019 Radicación n.° 56596 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta SARA ALARCÓN BOBADILLA contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES SARA ALARCÓN BOBADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Liga de Tejo de Santa Fe de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 23 de abril de 2013 accedió a las pretensiones.

En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno. Aduce que al proceso ordinario laboral, le siguió el ejecutivo, pues el 7 de julio de 2016 solicitó el cumplimiento de la referida sentencia, trámite dentro del cual la autoridad judicial mencionada libró mandamiento de pago a través de auto de 13 de diciembre de 2016 y, posteriormente, en proveído de 18 de abril de 2018 designó curador ad litem al ejecutado, quien alegó la prescripción de la obligación. Indica que el 30 de noviembre de 2018, el juzgado decretó de oficio unas pruebas documentales –entre ellas, las cuentas de cobro de 12 de enero de 2016 dirigidas a la demandada-, disponiendo su incorporación en el expediente.

Señala que en auto de 25 de enero de 2019, el despacho de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución, al estimar que por tratarse del cumplimiento de una sentencia, los términos que se aplican para tales efectos son los de la legislación civil, es decir, 5 años, los cuales no han transcurrido.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. Manifiesta que mediante providencia de 8 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso, al considerar que la norma procedente al caso es la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual dispone que el plazo de extinción de la acción laboral es de 3 años y que, en este sentido, dicho término se encuentra superado, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2013 y la demanda ejecutiva tendiente a su cumplimiento se elevó el 7 de julio de 2016.

Alega que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el 12 de enero de 2016 radicó cuenta de cobro «con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas mediante sentencia del 23 de abril de 2013», prueba documental que el juzgado decretó de oficio en audiencia de 30 de noviembre de 2018, de suerte que operó la interrupción de la prescripción con la mencionada reclamación, tal y como consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Destaca que el curador se notificó el 22 de mayo de 2018, es decir, «dentro del término de interrupción de la prescripción, sin que haya operado tal fenómeno pues esta se prolongó hasta el 12 de enero de 2019». Reprocha que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que «no da la más mínima relevancia o trascendencia a la cuenta de cobro entiéndase esta como reclamación de las prestaciones adeudadas del fallo del 23 de abril de 2013 y ni siquiera hace el intento de llevar a cabo un análisis del mismo».

Igualmente, manifiesta que existió defecto sustantivo por desconocimiento de las normas legales, pues la accionada no tuvo en cuenta el artículo 164 del Código General del Proceso que establece que las decisiones deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Del escrito de tutela se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 8 de mayo de 2019 y, por tanto, se confirme la decisión de 25 de enero de 2019.

Mediante auto proferido el 16 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la tutelante pretende cuestionar argumentos plausibles con relación al cálculo de la prescripción en un proceso ejecutivo, sin que, en su sentir, se haya indicado el cumplimiento de los requisitos generales ni alguno de los especiales, tal y como se dispone en sentencia SU-659 de 2015.

Finalmente, sostuvo que en la providencia de 8 de mayo de 2019 se explicaron «a plenitud y con suficiencia, argumentos que permitieron consentir en tal sentido» y allegó copia de la audiencia. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, radicado n.° 2016-00647.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada, principalmente, a que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y, por tanto, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en providencia de 8 de mayo de 2019 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso, sin tener en cuenta la prueba documental decretada de oficio por el juez de primera instancia –cuenta de cobro dirigida a la demandada-, en la que se constataba que el 12 de enero de 2016 se interrumpió dicho término. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC SU448 de 2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Igualmente, señaló que aquella deficiencia logra identificarse en dos dimensiones, esto es, la negativa y la positiva. La primera, « ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente», mientras que la segunda: se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. Bajo tales parámetros y, una vez revisada la decisión censurada, encuentra esta Colegiatura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico que impone la intervención del juez constitucional, comoquiera que no valoró las pruebas documentales que solicitó la parte ejecutante y que decretó de oficio el a quo en audiencia de 30 de noviembre de 2018, a fin de demostrar que la prescripción se había interrumpido y, por tanto, no había operado dicho fenómeno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En efecto, para la Sala surge evidente la importancia del acervo probatorio que el ad quem echó de menos, pues tal y como aquella autoridad lo señaló en el proveído acusado, la norma aplicable para este caso es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual contempla que « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», y que « El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.».

De ahí, que cause extrañeza para esta Magistratura la omisión del ad quem, pues si consideraba que el citado artículo era la disposición que regía el asunto, debía, se itera, verificar si el término de la prescripción se interrumpió o no -tal y como lo alegó la parte ejecutante en el trámite de dicha excepción-, según las pruebas documentales decretadas de oficio por el juez de primera instancia para dicho fin.

Ello, por cuanto era indispensable para resolver el problema jurídico planteado en la apelación, el cual no es otro diferente a la configuración de la prescripción a la luz de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, recuérdese que en la alzada, el recurrente centró sus argumentos en que las disposiciones aplicables para resolver la prescripción, eran las del estatuto procesal del trabajo y la seguridad social, y no las civiles.

En este sentido, como ya se mencionó, dichas normas consagran que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual»; en consecuencia, el pronunciamiento sobre las cuentas de cobro allegadas por la parte ejecutante, se encuentra en consonancia con la materia objeto de la apelación. Así las cosas, resultaba necesario que el Tribunal estudiara las pruebas allegadas al proceso con el propósito de demostrar la interrupción que trata el artículo 151 ibidem y así, resolver lo correspondiente a la excepción de prescripción, comoquiera que ello deviene indispensable para determinar si el término para acudir a la jurisdicción había expirado –asunto principal de la alzada-, según la normativa que consideró aplicable, aunado a que ese punto fue objeto de discusión en primera instancia, tal y como consta en audiencia de 30 de noviembre de 2018, pues en esa diligencia la parte actora alegó que: Es importante señalar que tomando las fechas iniciales que el 23 de abril de 2013 y el 19 de enero de 2016, fecha en la cual y dentro de la oportunidad, se presentó una reclamación con el fin de obtener el pago a la Liga de Tejo sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna, razón por la cual operó el fenómeno de la interrupción en el término de la prescripción, pues debería volver a contarse y así las cosas, entonces, no habría lugar a la excepción de prescripción que fue formulada por el curador ad litem.

Sin que lo anterior implique una vulneración al principio de consonancia, pues recuérdese que esta Sala en sentencia SL5171-2017, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.

Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). El anterior despliegue normativo, establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.

En este sentido, se precisa que el propósito del principio de consonancia no implica que el funcionario deba pronunciarse estrictamente en los términos y según el querer del apelante, y menos aún que deba dejar de conocer puntos que se hacen indispensables para resolver el problema jurídico del caso, como lo era la interrupción alegada por la ejecutante frente a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por cuanto ello resultaba imprescindible para determinar la ocurrencia o no de ese fenómeno jurídico.

Es así que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, lo que impone adoptar los correctivos correspondientes en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, toda vez que, se itera, no tuvo en cuenta las pruebas ya mencionadas. Por tales motivos, se concederá el amparo suplicado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal que dentro del término de diez (10) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las pruebas decretadas en primera instancia, obrantes a folios 252 y 253, a efecto de determinar si sale avante o no la excepción de prescripción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela al derechos invocados. En consecuencia, DEJAR sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2019, para en su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una nueva decisión, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2