CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10573-2016 Radicación 67549 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción que esta inició contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, informó la parte activa que es propietaria de un apartamento en la Unidad Residencial Barcelona P.H., el cual consta además de un parqueadero y un cuarto útil; que el 16 de mayo de 2001 celebró un contrato de comodato con Carlos Garzón, el entonces administrador de la mencionada copropiedad, con el objeto de instalar en su parqueadero antenas de telefonía de la Compañía Bellsouth, hoy Movistar S.A., a cambio de que se le exonerara del pago de las cuotas de administración, durante el tiempo de duración del acuerdo.
Ante el incumplimiento de dichas condiciones, la tutelante instauró proceso ordinario de nulidad de contrato contra Blanca Oliva Barbosa Manosalva, el cual falló en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones de la actora, decisión que fue ratificada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014.
En ambas instancias, la entonces demandante fue condenada en costas, lo que le significó una demanda ejecutiva en su contra, de la que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien luego de librar el mandamiento de pago por las costas y los intereses mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, le corrió traslado, el cual indica que tuvo que atender directamente, ya que, según sostiene, el abogado que la representaba hasta ese entonces, «[l] e dejo (sic) tirado el caso, lo abandono (sic) y no [l] e informó nada ».
Esgrimió que mediante memorial radicado el 29 de julio de 2015, propuso las excepciones de «pago, compensación, confusión de derechos, novación, transacción, remisión de deuda, prescripción negativa, condiciones resolutorias, cesión de deudas, inexistencia y nulidad», pero que el escrito no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento, quien el 12 de agosto siguiente adujo que no podía considerarlo por haberlo presentado la demandada directamente y no haber acreditado su condición de abogada para representarse a sí misma, de modo que el 15 de septiembre de 2015, resolvió seguir adelante la ejecución en su contra.
Manifestó la proponente que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues la administración de la propiedad horizontal ha desconocido los pagos que cumplidamente hizo, ya que «la administración no reporto (sic) todos los abonos que yo había realizado, si no (sic) que esto [s] se los robaron, ya que había un robo continuado desde el año 2001 por parte de los administradores».
Cuestionó la actuación del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues indica que no tuvo conocimiento del proceso sino hasta mediados de junio de 2015, cuando le llegó la notificación y luego, hasta finales de septiembre de dicho año, pues ese despacho le impidió ver el expediente «porque estaban los oficios para la medida cautelar».
Adicionó que «a la fecha NI la administración de la Unidad Residencial Barcelona P.H., NI la empresa de telefonía Movistar, NI la señora Blanca Barbosa, me han solucionado el problema que me han ocasionado con las antenas que colocaron en mi parqueadero (que es propiedad privada), los daños patrimoniales, sicológicos y morales durante todos estos años (15 años a la fecha) y que yo siempre he pagado mi administración que he pagado más de lo que es».
Criticó la decisión emitida el 15 de septiembre de 2015 por parte del Juzgado accionado, ya que no tuvo en cuenta la contestación que arrimó al trámite, ni las excepciones que propuso y tampoco las pruebas que solicitó, lo que se traduce en una violación de sus derechos como parte ejecutada. Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción con el fin de que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que profiera nuevamente una decisión teniendo en cuenta, las pruebas que solicitó y las excepciones que propuso.
Además de ello, pidió se le conceda la protección frente a las autoridades judiciales convocadas y frente a «la Administración del Edificio, la señora Blanca Barbosa y la empresa de telefonía móvil Movistar. Ya que ninguna de las tres (3) [l] e dan respuesta o solución». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de junio de los cursantes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, acató la nulidad declarada por esta Sala, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, a Colombia Telecomunicaciones S.A. y a Telefónica Móviles de Colombia S.A. – Movistar S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad de contrato radicado con el n° 2009-00532, como las del ejecutivo de Blanca Oliva Barbosa Manosalva contra la tutelante, de radicación n° 2015-00655 y a las del ejecutivo que la Unidad Residencial Barcelona P.H. presentó contra actora, identificado con el n° 2009-01021, todo en aras de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia se ratificó en las razones contenidas en la providencia de 30 de septiembre de 2014.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dijo atenerse a lo resuelto en las providencias objeto de censura y manifestó que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución Civil de ese Circuito. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín pidió declarar la improcedencia de la acción frente a dicho despacho, por cuanto asumió conocimiento del mismo con posterioridad a las actuaciones que cuestiona la parte actora.
La Unidad Residencial Barcelona P.H. hizo un recuento de los hechos relevantes a la acción y manifestó coadyuvar la petición de amparo, luego de indicar que actualmente Blanca Barbosa está haciendo uso de los dos parqueaderos, el suyo y el de la tutelante. Añadió que debe dársele una solución pronta al problema « ya que es una realidad que en su parqueadero están los equipos y que la señora Blanca Barbosa se está lucrando», pues Movistar paga mensualmente $4.278.000 a la administración del edificio y la señora Barbosa recibe otra parte de dicha mensualidad, razón por la cual, lo « mínimo » que debería hacer esta es condonar el valor de la administración a favor de Olga María Johnson.
Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 9 de junio de 2016, denegó la protección procurada, por no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que la acción de tutela fue propuesta pasados más de diecisiete meses desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, la cual data de 30 de septiembre de 2014, sin que la accionante hubiera demostrado circunstancias excepcionales que justifiquen tal retardo.
De otra parte, consideró que la demandante desechó los recursos de los que disponía en el proceso ejecutivo conexo n° 2015 – 655, como era el de reposición, contra el auto de 12 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado decidió no atender su escrito de contestación. Destacó que tampoco controvirtió la providencia de 15 de septiembre de 2015, que ordenó seguir adelante con la ejecución y que también es objeto de reproche por esta vía. Reflexionó la Sala a quo sobre la improcedencia de la tutela para cuestionar actuaciones judiciales cuando ellas son producto de la incuria de los apoderados de las partes, «pues no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Olga María Johnson Marín la impugna, para lo cual, básicamente reiteró su argumentación inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ello es así, porque con la presente acción se pretende controvertir, de una parte, la decisión judicial proferida el 30 de septiembre de 2014 por parte del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual fue ratificada la sentencia que negó las pretensiones de la hoy tutelante y que la condenó en costas.
Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de febrero de 2016 (fl. 6), ha transcurrido más de un año y 4 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, respecto de la sentencia ya comentada.
De otro lado, advierte la Sala que la parte actora también cuestiona los interlocutorios de 12 de agosto y 15 de septiembre de 2015, frente a los cuales guardó silencio durante el juicio ejecutivo; de manera que descartó agotar los medios judiciales de los que disponía para controvertir las determinaciones que hoy ataca, aun cuando contra la primera de las mencionadas decisiones cabía el recurso de reposición y frente a la segunda el de apelación, además que no invocó ninguna razón que justifique tal comportamiento.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del art. 86 de la Constitución y del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991, según los cuales la tutela sólo «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Tal omisión devela un actuar negligente y poco cuidadoso de la parte entonces demandada, que de ninguna forma puede ser enmendada por esta vía, máxime cuando reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicabilidad del principio denominado «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa», en aras de advertir que la acción de tutela no puede convertirse en el remedio de las incurias que cometen las partes al interior de los procesos.
De otra parte, los argumentos esbozados por la recurrente, referentes a la mala gestión de su apoderado, no son de recibo para esta Magistratura, ya que si tiene reparos frente a la gestión de su representante judicial, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el curso del juicio tuvo la posibilidad de reemplazar a su apoderado y encomendarle a otro profesional la defensa de sus intereses.
Aun así, es de señalar que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los cuestionamientos que plantea contra su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria. A manera de conclusión, debe decirse entonces que el juez de tutela no puede enervar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, cuando se ha demostrado que quien invoca el resguardo actuó de manera negligente en la defensa de sus intereses y desaprovechó los recursos con los que contaba al interior del proceso, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo es el de preclusión y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado y se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3