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STL10573-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 0236 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 1214 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10573-2014 Radicación n° 55191 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por BELLAMIR RIVERA ZABALA, en nombre propio y representación de sus hijos JEFFREY STEFAN y CAROLINA PALECHOR RIVERA, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovieron contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social «con vínculo directo al subsidio familiar». Informó que su cónyuge Álvaro Palechor González, laboró 17 años y 6 meses en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; que el Decreto 4057 de 2011 dispuso la supresión de esa entidad, y por ello «su compañero permanente (sic) fue incorporado a la planta de personal NO UNIFORMADO del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (…) en el cargo de Técnico de Identificación y Registro Código 1-2, Grado 7».

Que el 28 de julio de 2012 su esposo solicitó el pago del subsidio familiar, petición que reiteró el 11 de abril de 2013, pero ambas fueron negadas con el argumento de que « el Gobierno Nacional fue taxativo en determinar en el artículo 3 del Decreto 0236 de 2012 ‘por el cual se establecen equivalencias de empleos’ que ordena que el personal conservara los beneficios salariales y prestacionales»; que no obstante ante peticiones idénticas, el ente ministerial emite concepto favorable al indicar que «de acuerdo a la norma, los beneficiarios de la prima de actividad y el subsidio familiar son los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo».

Por lo anterior solicitó el pago del subsidio familiar «sobre el salario básico mensual de su esposo», y se deje sin efectos los oficios que negaron tal prestación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Cali admitió la queja y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folios 44, 45).

El Ministerio accionado, luego de hacer una reseña normativa sobre la supresión del DAS «y la incorporación del personal a la planta el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional», adujo que los servidores públicos provenientes de ese Departamento Administrativo «no son destinatarios de los efectos jurídicos que establece el Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que, éstos poseen una normatividad especial desarrollada por el Ejecutivo para los temas prestacionales, salariales y pensionales».

Por otro lado, afirmó que esta acción no puede reemplazar los demás instrumentos consagrados legalmente, pues este amparo procede excepcionalmente cuando existe un perjuicio irremediable, que no es el caso (folios 51 a 54). Hoover Alfredo Penilla Romero, en su condición de Coronel de la Policía Nacional, y quien dijo ser vinculado en este proceso, manifestó que carece de facultad legal para otorgar subsidios familiares, pues tal procedimiento es liderado por la Dirección General de la Policía Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa (folios 54 y 55).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 19 de junio de 2014 negó el amparo; recordó que «la acción de tutela no se ha instituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo otro medio judicial, este no es idóneo o eficaz; así aseguró que «la vía para impugnar los actos de la Policía Nacional es la jurisdicción contencioso administrativa y, dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente» (folios 62 a 72).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la parte accionante impugnó; dijo que se violó su derecho a la igualdad porque «las esposas y los hijos del personal No Uniformado en todo el territorio Colombiano de la Policía Nacional, le son reconocidos y cancelados el subsidio familiar avalado por el Decreto 1214…», y su esposo vinculado con esa entidad, debe ser tratado con igualdad frente a los demás empleados, «creando controversias y dilaciones caprichosas, solo con el fin que los beneficios económicos no le sean atribuibles a sus familias»; que tal prestación es un derecho fundamental, «para lo cual debió considerarse la aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO».

Señaló que la sentencia se aparta de los precedentes jurisprudenciales y normativos que dan claridad sobre la prosperidad de su pretensión, y por ello menciona varias providencias de la Corte Constitucional. Finalmente, asevera que si acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sus derechos se seguirán vulnerando pues se someterá a un proceso largo, y lo que se busca con esta acción es «remediar el yerro jurídico cometido por las entidades estatales en mención y se tutelen sus derechos fundamentales», que admite ser amparado por medio de este trámite (folios 77 a 80).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Advierte la Sala que lo que persigue la parte actora a través de la presente acción es que se garantice el pago del subsidio familiar, asunto sobre el cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó: «no será reconocido a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, vinculados a la planta de personal No Uniformado toda vez que el Gobierno Nacional fue taxativo en determinar en el artículo 3 del Decreto 0236 de 2012 ‘Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos’ que el referido personal conservará los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, hasta su retiro de la entidad receptora, los cuales se liquidarán con la asignación básica que corresponda al empleo en que sean incorporados», y aclaró que tal personal está afiliado a una de Caja de Compensación Familiar de la cual reciben los beneficios del subsidio aquí reclamado.

De esta manera, lo que se presenta es una discusión legal, relacionada con la viabilidad del subsidio familiar previsto para los ex miembros del DAS que fueron incorporados a la planta de personal «no uniformado» de la Policía Nacional, sin que ello implique la transgresión de alguna garantía superior, sino una discrepancia que debe exponerse anta la Jurisdicción pertinente.

Por lo anterior, al evidenciarse controversia frente a la procedencia del derecho pretendido, habrá de negarse el amparo, toda vez que no puede suplantarse al juez natural, encargado de dirimir tal controversia, recordándose que la queja constitucional tiene el carácter de excepcional y subsidiaria. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8