CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56784 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10572-2019 Radicación 56784 Acta no. 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS, la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2018-00059.
I.
ANTECEDENTES GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colpatria Pensiones y Cesantías, la AFP Horizonte hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 2 de enero de 2019.
Señala que las pretensiones en comento tuvieron como sustento que efectuó diversos «traslados horizontales» entre las demandadas, quienes «no [le] informaron de forma suficiente, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones pensional a las que tenía derecho». Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 6 de febrero de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 26 de marzo siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio.
Relata que si bien formuló recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de ser resuelta por el ad quem, lo cierto es que acude al presente mecanismo porque «ya cuen[ta] con los requisitos mínimos para acceder a [su] pensión de vejez y [se] encuentra sin trabajo desde el año 2011». Sostiene el tutelante que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitió valorar en debida forma las documentales obrantes en el plenario, las cuales dieron cuenta que los fondos de pensiones no le brindaron información «completa y veras frente a su situación pensional ya que pese a que contaba con [su] historia laboral no [le] advirti [eron] de la expectativa pensional que gozaba».
Agrega que dicha autoridad desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1452-2019 de 3 de abril de 2019. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda la prestación económica reclamada a partir de la fecha en que «cump [lió] la edad mínima exigida» para ello.
Mediante auto proferido el 26 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos Pensiones y Cesantías solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que «el accionante se vinculó válidamente con Colfondos de forma libre y voluntaria diligenciando el formulario de afiliación».
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a lo decidido en providencia de 6 de febrero de 2019. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refiere que en el asunto se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente que el Tribunal resuelva la concesión del recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que no se valoró en debida forma las documentales obrantes en el plenario, las cuales dieron cuenta que los fondos de pensiones no le brindaron información «completa y veras frente a su situación pensional ya que pese a que contaba con [su] historia laboral no [le] advirti [eron] de la expectativa pensional que gozaba».
Al respecto, se advierte que tal y como lo sostuvo el convocante, aquel propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en el Tribunal mencionado pendiente por resolver su concesión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2