República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10572-2014 Radicación n° 55183 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ARCENIA ELENA TÁMARA DE ORTEGA contra la sentencia, de 3 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. Manifestó que su hijo falleció el 21 de agosto de 1994 y como en ese momento era soltero sus prestaciones fueron reconocidas a sus padres en proporción del 50% a cada uno; que el 1º de abril de 2013 solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se le respondió «mediante un escrito sin fecha, con radicado externo EXT 13-31164, sin embargo, el mismo estaba equivocado toda vez que en uno de sus apartes se refería al fallecimiento del “SRL DEL EJÉRCITO NACIONAL WILMER HERNANDO CALDERÓN GARCÍA”» por lo que pidió la corrección y que la respuesta de fondo no fuera a «través de simple oficio»; el 18 de noviembre de 2013 la entidad corrigió pero no resolvió de fondo la solicitud prestacional de sobrevivientes, por medio de una Resolución – Acto Administrativo, el cual se requiere para presentar una reclamación judicial.
Por último indicó que tiene 87 años de edad, que requiere la satisfacción de fondo de su solicitud, por lo que además alude violentó sus derechos fundamentales. Por lo anterior consideró vulnerado sus prerrogativas y pidió ordenar a la accionada resolver de fondo y por medio de acto administrativo la petición de pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la petición y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El 3 de junio siguiente negó el amparo; consideró que las solicitudes que presentó la accionante fueron contestadas por la entidad de manera clara y en las cuales se le explicó que «de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2727 de 1968, no tiene derecho a dicha prestación pensional»; en relación con la negativa a responder por medio de acto administrativo indicó que «la comunicación allegada, debe ser entendida como un pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional de fondo, preciso, congruo que tiene carácter de acto administrativo y que goza de presunción de legalidad; lo que debe entenderse como el documento pertinente e idóneo» y que no se vulneraron los derechos invocados.
Luego de que se dictó el fallo, el Ministerio de Defensa Nacional allegó respuesta, señaló que no se vulneró prerrogativa alguna pues una de las oficinas ya respondió por oficio No.57168 de 18 de noviembre de 2013 y precisó que «este Ministerio en su momento a través de la Resolución No. 1570 de 10 de febrero de 1995 reconoció el pago de una compensación por la muerte del ex Suboficial Segundo ROSENDO RAMÓN ORTEGA TAMARA en cuantía de ($8.354.478,65) a favor de sus beneficiarios legales (…).
Acto Administrativo el cual fue debidamente notificado, sin que contra el mismo se hubiese interpuesto recurso alguno»; concluyó que la queja es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó (folio 21). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en que se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que la accionada, a folio 4, resolvió la solicitud que presentó la actora, en la que manifestó que «no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente a reconocer la pensión solicitada, toda vez que el Decreto 2728 de 1968, no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina, de las Fuerzas Militares de Colombia», que ante una nueva petición que se radicó el 14 de noviembre de 2013 con el objeto de corregirla pues se indicó el nombre de un Suboficial diferente, y obtener respuesta por medio de resolución y no de oficio, también se contestó pues accedió a lo primero y estableció que «no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente a reconocer pensión por muerte (…) por último se aclara que este acto es de trámite y por lo tanto no admite recursos, ni revive términos vencidos ni instancias ya agotadas» y que «la presente comunicación debe ser entendida como un pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional de fondo, precisa, congrua, que tiene carácter de acto administrativo, este que goza de presunción de legalidad, institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en Actos Administrativos ejecutoriados (…) el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas».
Es evidente que el oficio de respuesta, constituye un pronunciamiento de la voluntad de la Administración en el cual resuelve de fondo una situación jurídica particular, aunado a que allí se indicó la improcedencia de recursos en contra de tal acto administrativo; de esta forma, encuentra esta Sala satisfechas las garantías de la actora y por ello, se confirmará la negativa del amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7