CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56678 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10571-2019 Radicación n° 56678 Acta n.º 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada por ARNOBIA MONSALVE MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. Indicó que «cotizó a la seguridad social por más de 35 años, desde el año 1979 hasta el 2013, correspondientes a 1.613 semanas cotizadas»; que en el año 2014, mediante apoderado judicial instauró «proceso ordinario laboral […] con radicado 2014-496, para que se le reconociera el régimen de transición, por cumplir con los requisitos […] de la Ley 100 de 1993».
Adujo que, el 5 de enero de 2016, solicitó su pensión de vejez ante Colpensiones y dicha entidad mediante Resolución n.º GNR 99031 del 7 de abril de 2016, se la reconoció, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y por un monto de $1.257.610. Aseveró que le manifestó a su abogado que retirara la demanda, que le había correspondido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; sin embargo, su apoderado no accedió, argumentando que «eran procesos y reclamaciones totalmente diferentes», por lo que confiando en «la buena fe y conocimiento de su abogado, […] no retiró el proceso».
Informó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá por sentencia del 26 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, […], a pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora ARNOBIA MONSALVE MONTOYA, […], la pensión de vejez en el orden de la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, a partir del 4 de enero de 2016 hasta el 26 de julio de 2016 en suma de $5.516.000. A partir del 27 de julio de 2016 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES deberá seguir cancelando la pensión mínima legal que rija para cada anualidad, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Los montos resultantes de las condenas que se profieren se indexaran en el momento de su pago.
TERCERO: INHIBIRSE el despacho de fallar respecto de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […]. Argumentó que la referida determinación no fue apelada por su abogado, pues este le manifestó que «“tocaba esperar que fuera revisada en segunda instancia”, omitiéndole de manera descarada, perezosa y negligente que en su momento existían los recursos procesales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, necesarios para ejercer su defensa, […]».
Anotó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por pronunciamiento del 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. Advirtió que «no tuvo conocimiento de dicha sentencia en segunda instancia, ya que el abogado no le informó, […]», y solo hasta el 21 de mayo de 2019, mediante Resolución n.º SUB 115230 del 14 de mayo de 2019 emitida por Colpensiones, se dio por enterada que le disminuirían la cuantía inicial de su mesada pensional, pues dando cumplimiento a los fallos proferidos por las autoridades judiciales acusadas, se le empezaría a pagar una pensión de vejez «a partir del 1.º de junio de 2019 al salario mínimo que es de $828.116»; asimismo, indicó que es «una mujer enferma de diabetes e hipertensa, y debido a esta situación su estado de salud ha desmejorado […]», toda vez que sus medicamentos y la alimentación especial la ha venido sufragando con su pensión, y dichas determinaciones obstaculizan y lesionan sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, «dejar sin efecto y declarar la nulidad de toda la actuación surtida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Laboral […]», y en consecuencia, se ordene a Colpensiones «se sirvan revocar y modificar la Resolución n.º SUB 115230 de 14 de mayo de 2019, […]», de igual manera «reactivar la Resolución n.º GNR 99031 del 7 de abril de 2016, la cual le reconoció la pensión de vejez».
Mediante auto del 23 de julio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, informó que remitió por correo el proceso ordinario laboral de radicado n.º 2014-00496.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala deje sin efecto y declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y, como consecuencia, «revocar y modificar» los actos administrativos, mediante los cuales se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga en el citado asunto.
Desde ya se advierte la improcedencia del amparo, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante proponer la nulidad del proceso o interponer el recurso extraordinario de casación, en especial este último que era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que profirió en segunda instancia la decisión que confirmó la providencia que la actora considera lesiva a sus intereses, pues no reconoció el monto de la mesada en la cuantía a la que aspiraba.
Si bien la accionante cuestiona la gestión de su apoderado judicial, esa circunstancia, no demostrada en esta acción de amparo, no justifica la falta de cuidado y atención al proceso, pues no basta con otorgar el poder y desentenderse de los asuntos encomendados al profesional del derecho y después aducir la responsabilidad exclusiva de éste, máxime, si como consta a folio 117 del expediente del proceso ordinario laboral, tanto ella como su apoderado, comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada ante el juez de primera instancia, y a la de segundo grado, como se evidencia a folio 126 del expediente, también se hizo presente el referido profesional del derecho; además, si en efecto, existía inconformidad con la actuación de éste, la promotora contaba con la posibilidad de revocarle el poder y otorgar mandato a otro abogado a fin de continuar con el trámite del proceso conforme a sus directrices, incluyendo el uso de los recursos que tenía a su alcance.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
Aunado a lo anterior, aunque la Sala no desconoce la situación de salud que puso de manifiesto la peticionaria, esa sola circunstancia no puede exonerarla de haber ejercido un adecuado cuidado y atención al proceso que instauró ni pasar por alto los mecanismos previstos en la ley para hacer valer sus derechos al interior del juicio, pues las afecciones de las que se duele no denotan un impedimento insuperable para exigirle el deber mencionado.
Finalmente, observa la Sala que la sentencia de la que se duele la promotora fue proferida el 14 de noviembre de 2018, lo que denota que omitió el debido seguimiento del proceso y permitió que dicha providencia cobrara firmeza, lo que contraviene el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto solamente hasta el 15 de marzo de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión, sin que, valga la pena reiterarlo, la falta de comunicación con su apoderado pueda suplir tal deficiencia. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00