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STL10571-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10571-2016 Radicación 67643 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por REGINALDO LORA LENTINO en nombre y representación de TERESA ISABEL ROMO GONZÁLEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

I.

ANTECEDENTES REGINALDO LORA LENTINO quien dijo actuar en nombre e interés de TERESA ISABEL ROMO GONZÁLEZ, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «AL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LA REPARACIÓN INTEGRAL» y a una «SOLUCIÓN INMEDIATA DE VIVIENDA Y PAGO DE UNA PRONTA, ADECUADA, Y EFECTIVA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA», los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

Refirió la parte actora que el 15 de octubre de 2013 presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, una solicitud de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, sin que obtuviera respuesta a lo pedido, motivo por el cual interpuso acción de tutela en su contra, trámite que adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2013 concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó dar respuesta de fondo a lo solicitado.

Indicó que el 11 de diciembre de 2013 presentó incidente de desacato, en vista que la «entidad accionada, en todas las etapas del proceso no resolvió de fondo la petición de mi prohijado que consistía en fijar fecha de pago de la indemnización pese a conocer un vasto precedente constitucional que la obliga a hacerlo»; sin embargo, el despacho censurado mediante auto de 2 de abril de 2014, ordenó el archivo del trámite incidental.

Agregó que no ha sido posible la apertura del trámite incidental, pese a que el 7 de marzo de 2016 lo pidió nuevamente, de manera que «aún no se le resuelve (…) su derecho fundamental a ser reparado (sic) integralmente como lo dispone lay (sic) 1448 de 2011 y hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna sobre la petición de reapertura».

Sostuvo que el «cierre del incidente de desacato (…) es errado porque Desatiende (sic) el precedente constitucional y de esta forma desconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado», pues a su juicio, «no cabe duda que la UARIV conoce y además ha sido obligada, tanto en sentencias de las altas cortes como por tutela a responder indicando la fecha de pago de estas indemnizaciones, lo que [le] indica que cuando responde apartándose a lo exigido por el precedente, lo hace a sabiendas de que está utilizando maniobras engañosas, capaces de hacer confundir a una autoridad judicial o constitucional».

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla reabrir el trámite incidental, a fin de que «conmine a la UARIV a dar cumplimiento a lo ordenado en su fallo y resuelva de fondo la petición que se le presentó indicando fecha de pago»; asimismo, «se defina la asignación de una vivienda digna».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues afirma que se encuentran superados los hechos que motivan la solicitud del resguardo, ya que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de oficio con radicado No. 20147201478891 de 10 de febrero de 2014, dio respuesta de fondo a la solicitud de la hoy accionante, circunstancia que motivó el archivo del incidente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 26 de mayo de 2016, negó el resguardo; para ello sostuvo: Corolario de lo explicado, puede concluirse que en el sub examine no se suple el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de 17 meses entre la fecha en que se profirió el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato ampliamente identificado y la presentación de la acción superior, que ocurrió el 18 de mayo de la anualidad que avanza (folio 4 rev.); esto es, primero porque no hay prueba de alguna razón que justifique la inactividad de la accionante en la interposición de la tutela; segundo, porque la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición no permaneció en el tiempo, tan es así, que la jueza encargada de verificar el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 20 de noviembre de 2013, la encontró satisfecha.

Y tercero, porque la carga de la interposición de la acción de tutela en su momento no era desproporcionada, ni se probó en el plenario situación de debilidad manifiesta alguna en la que se pudiera encontrar la activa; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que con su solitud buscó que se fije fecha de pago de la indemnización pedida; sin embargo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha dado respuesta al respecto, circunstancia que desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-025/2004.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Advierte esta Sala de la Corte, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que Reginaldo Lora Lentino, quien afirma representar judicialmente a Teresa Romo de González, no allegó prueba de su legitimación para actuar como apoderado de aquélla, en tanto no se demostraron los presupuestos del art. 10 del D. 2591/1991.

En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; así mismo dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.

De otra parte, tampoco puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de “agencia oficiosa”, porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, porque no se demostró que Teresa Isabel Romo González esté en imposibilidad de promover su propia defensa, como lo exige el art. 10º del D. 2591/1991. Ahora, al hacer revisión de la presente acción, advierte la Sala que quien dice actuar como apoderado judicial de la parte accionante no acreditó debidamente el mandato conferido, de manera que no se encuentra legitimada la actora para interponer el recurso de amparo respecto de los derechos que se reputan vulnerados y de los que es titular Teresa Isabel Romo de González.

Así las cosas, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas Constitucionales dentro del trámite de la petición, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que acá se expresan.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9