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STL10571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 040 de 2012Decreto 1227 de 2005Decreto 40 de 2012Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10571-2014 Radicación n° 55165 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por MANUEL FRANCISCO ABRIL RAMÍREZ contra el fallo de 18 de junio de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN HUMANA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental de petición, que estima quebrantado por las autoridades accionadas. Indicó que está inscrito en carrera administrativa como servidor público desde el 29 de septiembre de 1992, que es abogado y cuenta con especialización en derecho público; que solicitó ser nombrado en encargo como profesional especializado código 222 grado 24 del Grupo de Gestión Administrativa y Financiera a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno bajo el argumento de que es «padre cabeza de familia desde el 16 de junio de 1997» y cumple con los requisitos exigidos para el mismo, ante lo cual se le respondió que: « para el otorgamiento de encargo de las y los servidores públicos en empleos de carrera administrativa publicado el día 29 de enero de 2014, las equivalencias fueron aplicadas al título de postgrado y no a las disciplina académicas exigidas para el ejercicio de los empleos, de tal manera que no es dable afirmar que hubo violación del Decreto No. 040 de 2012 (…) que la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y la Circular No. 005 de 2012 de la CNSC, no contemplan dentro de los requisitos y condiciones a tener en cuenta para acceder al derecho preferencial encargo valoración especial frente a los servidores públicos que son padre o madre cabeza de familia».; adujo que cumple los requisitos y en la última calificación definitiva obtuvo el 99% con «evaluación de desempeño sobresaliente», que es superior a la de otros personas que pudieron participar en la provisión del empleo, y reprochó que cuenta con dos factores de nivel sobresaliente «porque no puedo yo optar a participar en encargo profesional especializado?», se quejó igualmente de la compensación de requisitos realizada a otros participantes.

Finalmente señaló que presentó derecho de petición el 12 y 20 de mayo de 2014 en el que solicitó a la Dirección accionada le indicara «por qué no puedo yo optar a participar en encargo profesional especializado» y en específico para que se le informara cual ley permite la compensación de requisitos, toda vez que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 40 de 2012 prohíbe la compensación. Por lo anterior solicitó el amparo con el fin de que se le indique «la normatividad relacionada con los memorandos remitidos por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno» pues no conoce su aplicación en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, así como de los conceptos de ser padre cabeza de familia «para participar o recibir encargo como profesional especializado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 16 de junio de 2014, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción e incorporó como prueba los documentos aportados. La CNSC explicó que el encargo está catalogado como un derecho de los empleados de carrera, que reúnan los requisitos y condiciones fijados en la ley, para ser designados en igualdad de condiciones y suplir las vacancias que se presenten en empleos superiores en grado salarial o nivel jerárquico, luego constituye un «mecanismo para incentivar a los empleados eficientes que ostenten derechos de carrera»; aclaró que aun cuando la Comisión expide autorización para la provisión transitoria, la misma «no tiene alcance en la decisión de los candidatos posibles con quienes se vayan a proveer tales vacantes ya que tal atribución le corresponde únicamente al nominador».

También afirmó que si el funcionario estima que la decisión del nominador es contraria a las normas, el régimen legal «prevé los mecanismos de control administrativo» uno de ellos es el «procedimiento administrativo de la reclamación laboral que puede presentar el servidor ante la Comisión de Personal en primera instancia y mediante el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en segunda instancia».

La Secretaría Distrital de Gobierno dio cuenta de lo informado por la Dirección de Gestión Humana el 17 de junio de 2014, según la cual han absuelto en varias oportunidades las inquietudes del actor, por lo que considera que no existe conducta «omisiva o negligente» que vulnere sus derechos fundamentales. Agregó que la acción resulta improcedente pues acorde con los hechos invocados «le correspondía ejercer las acciones que contempla la ley, ante la Jurisdicción Administrativa».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 18 de junio de 2014, negó el amparo; indicó que «a pesar de la desafortunada redacción del escrito de tutela, la Sala pudo establecer que la intención del accionante es obtener por esta vía excepcional, el nombramiento en encargo de un empleo público», por ello recordó las exigencias legales para tal fin y estableció que el accionante en la primera oportunidad en que se ofertó el empleo «no alcanzó el mínimo puntaje exigido en la evaluación del desempeño del período comprendido entre el 1º de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013» y posteriormente «no se inscribió para ser incluido en la lista de elegibles para encargo ofertado», por lo que concluyó que «era deber del accionante inscribirse para aspirar al encargo de un empleo en la entidad pública» y como no lo hizo, las accionadas «deben respetar el procedimiento reglado que regula la provisión transitoria de los encargos».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 158 a 162), calificó de «mentirosa» la respuesta dada por la Secretaría de Gobierno Distrital, pues no se le ha notificado la comunicación de 17 de junio de 2014, según la cual, de los 72 «presuntamente participantes (…) solamente dos no optamos a participar en el encargo», que debido al «desconocimiento de no postularme llamé a Gestión Humana el 24 de junio de 2014» y allí se le indicó que el «resultado del estudio de verificación de requisitos para otorgamiento de encargo de servidores (as) públicos (as) en vacantes definitivas y temporales de los empleos de profesional especializado código 222 grado 24 había cumplido el plazo por lo cual se había retirado de la página oficial» por lo que solicitó se le informada qué normatividad obligaba a retirarla y postularse.

Aportó el certificado de verificación de requisitos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora, aunque desde el inicio de la acción pidió el amparo de tal derecho, con los documentos aportados por el actor se establece que la Secretaría de Gobierno del Distrito resolvió su solicitud; lo anterior, conforme se desprende de la documental de folio 61 a 65 en la cual le indicó que la aplicación de equivalencias se determina con fundamento en el Decreto 040 de 2012 y precisó que «el título de postgrado puede compensarse por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional» y que con relación a la prohibición de compensar requisitos, «ésta se aplica frente a las disciplinas académicas exigidas para el ejercicio de los empleos, que para el caso de esta Secretaría se encuentran contempladas en la Resolución No. 313 de 2006 – Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales».

También le resolvió que la escala de calificación de evaluación del desempeño laboral se realiza conforme al Acuerdo Nº 137 de 2010. Advirtiéndose que en respuesta a su cuestionamiento frente a la posibilidad de participar en el cargo ofertado en encargo le reiteró lo manifestado en comunicación de 14 de mayo de 2014: «En el listado de los servidores públicos que cumplían requisitos para otorgamiento de encargos para la provisión de empleos del nivel profesional, publicado el 29 de enero de 2014, usted no fue incluido por cuanto no cumplía uno de los requisitos legales exigidos para acceder en calidad de derecho a un encargo como lo es su última evaluación del desempeño laboral, del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, estuviera en el nivel sobresaliente Verificados los resultados de la evaluación del desempeño para el referido período, se encontró que su calificación fue del 99% con un factor de acceso al nivel sobresaliente, ubicándolo en el nivel Destacado.

En los términos del sistema tipo de evaluación del desempeño laboral contenido en el Acuerdo No. 137 de 2010, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el evaluado alcance entre el 95% y el 99% de cumplimiento de los compromisos laborales fijados, para acceder al nivel sobresaliente deberá cumplir por lo menos dos (2) de los factores previamente definidos por la entidad; en su caso, su calificación fuel del 99% y sólo acreditó el cumplimiento de un (1) factor, lo que motiva que su evaluación se mantenga en el nivel destacado».

También le informó que la Ley 909 de 2004, el decreto 1227 de 2005 y la Circular 005 de 2012 de la CNSC «no contemplan dentro de los requisitos y condiciones a tener en cuenta para acceder al derecho preferencial encargo valoración especial frente a los servidores públicos que son padre o madre cabeza de familia». De otra parte se verifica que la CNSC dio respuesta al actor y en síntesis le señaló que «es la Unidad de Personal o quien haga sus veces en la respectiva entidad, quien deberá adelantar los estudios necesarios para determinar si es viable proveer el empleo de carrera mediante encargo y, en caso tal, determinar sobre qué servidores de carrera administrativa recae el derecho preferencial» (folio 90 y 91).

De esta manera, se advierte que las entidades dieron respuesta a las inquietudes elevadas por el accionante, por lo que no se puede entender vulnerado el derecho fundamental de petición, aclarándose al promotor, que la comunicación a que hizo referencia la Secretaría de Gobierno de fecha 17 de junio de 2014, es una misiva interna que le dirigió la Dirección de Gestión Humana para dar respuesta a la acción. De entenderse, como lo hizo el Tribunal, que lo que busca el actor es obtener el nombramiento en encargo de un empleo público ofertado del cual no hace parte por decisiones de la administración, evidencia que no ha hecho uso de los mecanismos en su oportunidad, y por ende la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa.

En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precipitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10