Radicación n.° 85521 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10570-2019 Radicación n.° 85521 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NICOLÁS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ quien actúa en calidad de agente oficioso de FREDY OLMEDO JARAMILLO MARÍN contra el fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad ACTIVA S.A. I.
ANTECEDENTES NICOLÁS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ quien actúa en calidad de agente oficioso de FREDY OLMEDO JARAMILLO MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representado al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Nicolás Alberto Mejía Gómez funge como apoderado judicial de Fredy Olmedo Jaramillo Marín en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 2015-00410-00, razón por la cual sostuvo que le envió una misiva a su mandante con el fin de contactarlo; no obstante, la empresa de mensajería «servientrega» informó que la «dirección [es] incorrecta».
En esa medida, aseguró que ello lo obliga a agenciar los derechos de su representado, pues este «no puede por sí mismo ejercer la defensa de sus derechos, siendo [él] como su apoderado el responsable de velar por que los derechos al interior del proceso ordinario le sean respetados», toda vez que su poderdante «cambió de domicilio» sin informarle.
Por otra parte, relató que Fredy Olmedo Jaramillo Marín instauró proceso ordinario laboral contra Pablo Emilio López y la sociedad Activa S.A., conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en providencia de 7 de septiembre de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados.
Indicó que ante la incomparecencia de los codemandados a través de autos de 28 de abril y 23 de mayo de 2017, el mencionado juzgado les nombró curador ad litem. Afirmó que, posteriormente, en auto de 10 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad ordenó acumular los asuntos instaurados por el aquí agenciado y Justo Germán Ibargüen Asprilla, al adelantado por Carlos Alberto Sinisterra Cardona, que cursa en ese despacho, razón por la cual, en proveído de 17 de octubre de 2018, la primera de las autoridades citadas remitió el expediente a esta última.
Indicó que, posteriormente, a través de decisión de 6 de diciembre de 2018 el despacho de conocimiento inadmitió la contestación presentada por la sociedad Activa S.A. y, en esa medida, otorgó un término de 5 días para subsanar tras considerar que dicha empresa no se pronunció respecto del hecho «vigésimo quinto» y que, de no hacerlo, «se tendrá como cierto el hecho indicado acorde con lo reglado por el numeral 3° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001».
El petente sostuvo que, trascurrido la oportunidad procesal concedida, la sociedad convocada no subsanó la deficiencia, razón por la cual, en auto de 15 de enero de 2019 el juzgado enjuiciado admitió la contestación y dispuso que «en la oportunidad procesal oportuna se procederá a declarar como probado el hecho de la contestación de la demanda que no fue subsanado».
Adujo que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 8 de febrero de 2019 el despacho cuestionado resolvió mantener incólume la decisión recurrida tras considerar que el proveído de 6 de diciembre de 2018 -en el que anunció la sanción a imponer- no fue recurrido por los sujetos procesales y, en esa medida, «la parte demandante no puede pretender que se le imponga a la parte demandada (…) una sanción de la cual jamás fue advertida» y que la norma allá descrita es la aplicable para el presente caso.
En la misma oportunidad concedió el recurso vertical. Añadió que de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; no obstante, el auto de 12 de abril de 2019 la inadmitió por improcedente. El promotor cuestionó lo decidido por el despacho de conocimiento pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho ya que contra el auto de 6 de diciembre de 2018 no procedía recurso alguno, así mismo, «el error cometido por el juez no es fuente de ningún derecho [y] nadie (incluida la demandada) puede obtener provecho de su propia incuria, razón por la cual no puede pretender que la consecuencia de sus omisiones en el cumplimiento de cargas procesales, sean inferiores a las legalmente estipuladas, so pretexto de un error del juez al anunciar la sanción que impondría».
Igualmente, añadió que el juzgado tuvo un «error de percepción» al calificar la sanción a imponer al demandado como una pretensión del actor y no como «una consecuencia del actuar de la parte demandada ». Finalmente, destaca que es «exótico» el hecho de que el a quo justifique su actuar en que «la parte demandada jamás fue advertida de dicha sanción», pues «está representada por abogado especialista en derecho laboral» y, por ello, conoce las consecuencias jurídicas de sus actos u omisiones.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de su agenciado y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 15 de enero y 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que en su lugar, se tenga «por no contestada la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la sociedad Activa S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 30 de mayo de 2019, el despacho de primer grado constitucional dispuso vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se censura.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira reseño brevemente el trámite adelantado en el asunto cuestionado, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y sostuvo que la sanción impuesta a la empresa convocada es la que prevé la ley, pues la consecuencia de tener por no contestada la demanda es para aquellos eventos en los que «la parte demanda no contesta la demanda dentro del término establecido por la ley, o cuando la contestación no reúna los requisitos exigidos en [ese] artículo».
Finalmente, remitió al a quo constitucional el expediente del proceso que se reprocha. A su vez, el abogado Andrés González Henao quien dice actuar en representación de la sociedad Activa S.A. se pronuncia sobre la presente queja; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 4 de junio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado.
Como primera medida sostuvo que como Nicolás Alberto cumplió con la carga procesal de anunciar la razón por la cual actúa como agente oficiosos, aunado a que sus afirmaciones gozan de la presunción de buena fe y en razón a que los convocados y vinculados a este mecanismo no cuestionaron dicha calidad, era procedente aceptar la representación de los derechos de Fredy Olmedo Jaramillo Marín en ese presente accionamiento.
Por otra parte, indicó que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no recurrió el auto de 6 de diciembre de 2018 en el que se señaló la sanción a imponer. Igualmente, sostuvo que de pasar por alto dicho requisito, esta no tiene vocación de prosperidad pues «no se evidencia la incidencia directa de la irregularidad procesal que el actor alega en sus derechos fundamentales», pues la omisión o equivocación en la que incurra el curador ad litem de la parte convocada «puede generarle a él responsabilidades disciplinarias, pero no puede derivar en consecuencias procesales para el ausente que conlleven disposición del derecho en litigio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nicolás Alberto Mejía Gómez quien actúa en calidad de agente oficioso de Fredy Olmedo Jaramillo Marín la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el auto de 6 de diciembre de 2018 es de trámite y no interlocutorio, razón por la cual no puede ser recurrido.
Así mismo, aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «confunde el término “derecho de litigio” con “derecho en litigio”», pues según su decisión el curador ad litem «no puede hacer nada dentro del proceso y ninguna de las consecuencias procesales adversas a dicho comportamiento podría aplicarse» y de ser así no tendría sentido el nombramiento de dicho auxiliar de la justicia «si el juez está condenado a no tener en cuenta su participación conforme lo ordena la Ley (sic), además que arbitrariedad tan evidente frente a la igualdad predicada entre las partes».
Igualmente, realiza un extenso pronunciamiento respecto a la diferencia entre las expresiones en mención y concluye que el Tribunal aplicó «una norma que habla del derecho en litigio, asunto que no tiene que ver (…) con la decisión de subsanar o no una contestación de una demanda, asunto este último que hace parte del derecho de litigio».
Finalmente, sostiene que dicha Colegiatura no se pronunció sobre los argumentos expuesto en la queja inicial, razón por la cual los reitera en esta oportunidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el actor en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Ahora bien, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias proferidas el 15 de enero y 8 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, la Sala únicamente se ocupará de la que resolvió el recurso de reposición, elevado por el convocante por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 8 de febrero de 2019 por el mencionado despacho judicial, mediante la cual decidió no reponer el auto que admitió la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de la sociedad Activa S.A.; no obstante, tuvo por probado el hecho del que omitió pronunciarse.
Al respecto, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues el juez de conocimiento fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador de primer grado indicó que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la forma y los requisitos en que se debe contestar la demanda; igualmente, en su inciso 3.° se estipula como se deben contestar los hechos planteados en el libelo genitor, para lo cual dispone: Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. A continuación, el a quo refirió que en la providencia emitida el 6 de diciembre de 2018 otorgó el término de 5 días para que el curador ad litem de la Sociedad Activa S.A. subsanara su contestación y, en la misma oportunidad, expuso la sanción a imponer si ello no se cumplía y, en tal virtud sostuvo: Si no lo hiciera así, se tendrá por cierto el hecho indicado acorde con lo reglado por el numeral 3° del Art. 31 del C.P.T y de la S.S., modificado por el Art. 18 de la Ley 712 de 2001.
De ahí, el juzgado de conocimiento precisó que en consideración a que esa decisión no fue reprochada por las partes y, ante el silencio de la convocada, procedió a dar cumplimiento a su dicho y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem «amparándose en la norma precitada». Finalmente, aseguró que «la parte demandante no puede pretender que se le imponga a la parte demandada Activa S.A. una sanción de la cual jamás fue advertida; si la parte demandante no estaba de acuerdo con la sanción que se debía imponer ante la omisión que tuvo la demandada al contestar la demanda, se debió recurrir el auto interlocutorio 01915, donde se indicaba la sanción que se impondría, si no subsanaba, norma que considera el despacho se debe aplicar para el presente caso».
De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez enjuiciado realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración y de la normativa que rige el asunto, para concluir que la falta de pronunciamiento en la que incurrió el demandado ante un hecho de los expuestos en el escrito inicial se sanciona de conformidad con el numeral 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no con lo previsto en el parágrafo 3.° del mismo artículo, esto es, tener por no contestada la demanda.
Ahora bien, es menester precisar que si bien el argumento expuesto por el fallador de primer grado respecto a que el demandante debió recurrir el auto de 6 de diciembre de 2018 no es acertado, pues dicha providencia no es susceptible del recurso horizontal, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el juzgado no solo es razonable, sino que, además, es compartida por esta Sala y no merece reparo alguno. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Aunado a ello, vale resaltar que la determinación del juzgado convocado se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ STL2116-2019, en la que se dijo: Precisada así la cuestión debe señalar esta Sala que ninguna arbitrariedad se avizora de lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando tuvo probado tal hecho, en la medida que para arribar a dicha determinación se amparó en lo dispuesto en la normativa aludida que dispone: La contestación de la demanda contendrá: (…) 3.
Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. En tal sentido, para tener probado un hecho en la demanda que no es contestado en debida forma, es necesario lo siguiente: (i) que el Juez deje constancia de que la parte accionada omitió manifestar las razones de su respuesta, y (ii) declare expresamente, mediante auto, que se tiene por probado tal supuesto fáctico, lo cual en este caso aconteció. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 15