República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10570-2014 Radicación n° 55157 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ENITH BARBOSA ARTUNDUAGA contra el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de junio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a cargos públicos, así mismo el principio a la buena fe. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 250 de 2012 para proveer empleos de carrera de planta de personal administrativo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y delegó a la Universidad de Pamplona para realizar la verificación de los documentos, requisitos mínimos y la valoración de pruebas de los aspirantes; que se inscribió para el cargo de Profesional Universitario Grado 09, con el PIN No. 9187198754 « que actualmente desempeño desde hace 13 años» y aportó la documentación exigida “incluidas las certificaciones expedidas por el INPEC con 41 meses de experiencia desde el 29 de enero de 2010 hasta el 13 de junio de 2013 y la expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) Pitalito (…) donde consta que laboré desde Enero de 2000 hasta el 28 de enero de 2010, por orden de prestación de servicios e indicando mi labor desempeñada»; que el 9 de octubre de 2013 fueron publicadas las listas, pero figuró en los no admitidos porque no cumplía con las experiencia mínima exigida de 24 meses; reclamó y el 22 siguiente se corrigió y se le permitió seguir adelante con el proceso; obtuvo un puntaje de 63,28 en la prueba eliminatoria de competencias básicas y funcionales pero en la clasificatoria de antecedentes alcanzó solo 5 puntos; se quejó nuevamente y lo aumentó en 3,68 para un total de 8,68, no obstante no «se me reconoce ni valoran varios soportes entregados entre ellos la certificación expedida por la EPMSC Pitalito (…) que demuestra mi aptitud para ejercer el cargo al que me presenté».
Señaló que el artículo 38 parágrafo 2 de la Convocatoria 297 determinó la experiencia adicional mínima exigida como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo y estableció que la certificación de experiencia debía contener: nombre o razón social de la entidad, tiempo de servicio con fechas detalladas de ingreso y retiro, jornada laboral, descripción de cargos y de funciones y la firma autorizada de quien la expide, los cuales satisfizo con la certificación del Director de la EPMSC Pitalito pero no lo valoró la Universidad de Pamplona.
A su juicio, si bien ante el reclamo por el puntaje que obtuvo en la prueba de antecedentes la respuesta fue favorable «no es satisfactoria (…) toda vez que no se me está validando la certificación expedida por el Director del EPSMC Pitalito» por 10 años lo que vulneró su debido proceso pues no se verificó con exactitud la experiencia de 13 años para desempeñar el cargo y que “nada impedía que la entidad accionada solicitará copia de una de las ordenes de prestación de servicios relacionadas en la certificación”.
Por lo anterior solicitó ordenar a las accionadas aceptar la certificación laboral que expidió el Director del EPMSC de Pitalito y corregir la puntuación dada a sus antecedentes. II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Neiva por auto del 28 de mayo de 2014 admitió la acción y ordenó la notificación a las accionadas y la vinculación del INPEC (folio 41).
La Universidad de Pamplona indicó que se le garantizó el debido proceso administrativo a todos los aspirantes y que los resultados obtenidos fueron publicados para que ellos ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; explicó el procedimiento para calificar las pruebas de análisis de antecedentes y de manera detallada todo en relación al puntaje que la actora obtuvo pues estudió cada una de las certificaciones allegadas y dio razón sobre su validez con apego a los requisitos establecidos en la Convocatoria 297; recalcó que «la aspirante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida para tal efecto; razón por la cual le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan (…) los cuales debían cumplir con ciertas calidades»; además que no pudo violentar el derecho al trabajo por cuanto solo le asistía una mera expectativa que solo se consolida en el servidor que haya superara todas las etapas del concurso; señaló que la queja constitucional es un mecanismo excepcional y subsidiario por lo que solicitó negarlo.
El INPEC pidió declarar improcedente la acción por cuanto no se acreditó la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la actora. La Comisión Nacional del Servicio Civil estableció que la situación jurídica de Barbosa Artunduaga es de carácter particular derivada de un concurso de méritos por lo que no puede el juez de tutela arrogarse el conocimiento que estaría de manera única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos, quienes decidirán la legalidad o no de los actos administrativos; se remitió al artículo 15 de la Convocatoria y concluyó que «es claro que la certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Pitalito Huila no cumplía con los requisitos contemplados (…) por cuanto no relacionó las funciones desempeñadas, motivo por el cual no podía ser objeto de puntuación» es así que «la accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida en el Acuerdo 297 de 2012, para tal efecto; razón por la cual le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esta entidad para someterlos a la respectiva valoración»; argumentó la improcedencia de la acción pues no se acreditó la intervención como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por fallo del 10 de junio de 2014 reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional por lo que estudió el caso de fondo, no obstante negó la queja al encontrar acreditado que la Universidad de Pamplona contempló los requisitos del artículo 38 de la Convocatoria 297 de 2012, y concluyó que dado lo anterior, las accionadas no transgredieron los derechos fundamentales de la actora (folios 86 a 99).
III. IMPUGNACIÓN La accionante advirtió que las certificaciones expedidas no correspondieron a las que solicitó en los múltiples requerimientos por correo electrónico «habida cuenta que NO certificaron el desempeño profesional que llevo desarrollando desde el año 2000 en la EPMSC de Pitalito», que ello impidió aportarlas en debida forma a la convocatoria, lo que incidió en la calificación que terminó excluyéndola.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
De los hechos expuestos se extrae que tal como lo señalaron las entidades accionadas el puntaje de la prueba clasificatoria por valoración de los antecedentes de la actora, se obtuvo de los documentos que allegó y que cumplieran los requisitos establecidos en la Convocatoria 297 de 2012, la cual imponía a cada aspirante acreditarlos para ser admitidos y calificados en cada una de las etapas; de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que la excluyó, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio los documentos que aportó permitían determinar que los reunía. Lo anterior se ha reiterado en varias oportunidades como en providencia CSJ, STL 19 feb. 2014 rad. 52347, que señaló: En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En efecto, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por último cabe señalar que lo manifestado por la actora en cuanto a los requerimientos que hizo por correo electrónico al INPEC para las certificaciones de su desempeño en la entidad por contrato y nombramiento, no la eximían de responsabilidad para demostrar la experiencia exigida en la convocatoria y huelga reiterar que en todo caso es un asunto de orden legal que corresponde resolver al juez natural.
V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10