CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02930-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1057-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02930-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por QUANTA TELECOMUNICACIONES S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2019 00727[footnoteRef:1] de Jorge Eliecer Achuri Cardona contra Quanta Telecomunicaciones S. A. S. —aquí accionante— en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 1. ° de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2018, que finalizó sin justa causa. [1: 05001310500620190072700.] En consecuencia, que se condenara a la enjuiciada al pago de las prestaciones, acreencias laborales generadas en el referido lapso, aportes a seguridad social y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, para el desempeño del cargo de « conductor para el traslado de personal periodístico del noticiero Hora 13 » y que tales vinculaciones civiles, encubrieron la existencia de una relación laboral de forma ininterrumpida.
Por sentencia 7 de julio de 2025 el a quo absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, quien, al desatar la alzada —por sentencia de 19 de septiembre de 2025— revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, disponer lo que sigue: a) Se DECLARA que entre el señor Jorge Eliecer Achuri Cardona y la sociedad Quanta Telecomunicaciones S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de agosto 2018, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.
Consecuencialmente, se CONDENA a la sociedad Quanta Telecomunicaciones S.A.S., a reconocer y pagar al demandante la suma de $17.834.157, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. b) Se CONDENA a la sociedad Quanta Telecomunicaciones S.A.S., al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cual asciende a $7.886.760. c) Se CONDENA a la sociedad Quanta Telecomunicaciones S.A.S., a cancelar al demandante la suma de $2.019.065, por concepto de reembolso de pagos efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones. d) Se CONDENA a la sociedad Quanta Telecomunicaciones S.A.S., al pago de la suma de $58.400.604 por concepto de la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la suma de $46.166.064 correspondiente a la sanción por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato establecida en el artículo 65 del código Sustantivo de Trabajo de un día de salario por cada día de retardo, liquidada entre el 01 de septiembre de 2018 y el 31 de agosto de 2020, y a partir del 01 de septiembre de 2020 al pago de los intereses moratorios de los créditos de libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas. e) Se CONDENA a la sociedad Quanta Telecomunicaciones S.A.S., al pago de la indexación de las vacaciones, el reembolso de aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto, desde la fecha de causación del derecho hasta el pago definitivo En desacuerdo con la precitada decisión, la demandada —aquí propulsora— formuló recurso extraordinario de casación denegado por el juez plural, el 23 de octubre de 2025, por falta de interés económico al arrojar un total de $165.748.366.
La sociedad convocante censuró que el estrado enjuiciado —al emitir la sentencia de 19 de septiembre de 2025— incurrió en defecto fáctico porque no valoró de forma adecuada las declaraciones rendidas en el proceso por Rubén Cartagena, Hugo jesús Cáliz Jiménez y Héctor Hugo Alvarado Sanabria, demostrativas de que el actor se vinculó a QUANTA TELECOMUNICACIONES S. A. S. a través de contratos de prestación de servicios civiles.
Explicó que aun cuando es cierto que, en el desarrollo de dichas relaciones contractuales, el demandante estuvo sometido a « medidas de coordinación, supervisión o vigilancia », aquellas no eran equiparables a « los conceptos de subordinación y dependencia » propios de la relación de trabajo, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala.
Argumento que, contrario a lo aducido por el juez plural, el actor no prestó sus servicios « durante más de 5 años sin interrupción », pues, en su interrogatorio de parte manifestó que en sendas oportunidades fue reemplazado por el señor Roberto Mejía. Arguyó que tampoco era cierto lo afirmado por el Tribunal convocado de que el reclamante cumplía un horario de trabajo y debía estar disponible « incluso por un número de horas muy superior a la jornada máxima legal para la época », pues, el actor, en su declaración señaló que la labor para la que fue contratado «[p] odía tardar desde media hora, hasta 6 horas, 4 horas u ocho horas » y que no debía reportar « entradas o salidas ».
Por último, señaló que erró el Tribunal al afirmar que QUANTA TELECOMUNICACIONES S. A. S. era la única beneficiaria de los servicios prestados por el demandante, debido a que este también se beneficiaba « ya que la sociedad le pagaba unos honorarios en contraprestación del contrato de prestación de servicios ». Adujo que Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte en los siguientes pronunciamientos: En Sentencias: SL8434-2014, SL14481-2014, SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020, sobre la posibilidad que exista un horario en el contrato de prestación de servicios de naturaleza civil no es indicativo de subordinación. En Sentencias: SL 13/10/2005, radicado 23721, SL28990-2007 y SL2265-2018, sobre la posibilidad que el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del contratista se puedan establecer medidas de supervisión y vigilancia. En Sentencias: SL1489-2023 y SL3070-2023, en cuanto a que el demandante no hace parte de la organización de la sociedad.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada (19 de septiembre de 2025).
Por auto de 19 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que profirió la providencia atacada y se remitió a los argumentos jurídicos allí expuestos.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n. ° 2019 00727 y allegó el enlace de acceso al expediente. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub-examine el convocante censura la sentencia de 19 de septiembre de 2025 —emitida por el fallador plural— que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía ($ 165.748.366) que se avizora que no se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en casación ($170.820.000); y, el segundo habida cuenta de que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues, la sentencia censurada se notificó el 22 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó el 16 de diciembre de igual año. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En efecto, el colegiado accionado fijó como problema jurídico a resolver si entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato realidad, en consecuencia, si le asistía el pago de prestaciones sociales, demás acreencias laborales y los aportes al sistema de seguridad social. Inició por señalar que la « simple acreditación de la prestación personal del servicio» es suficiente para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y que le corresponde al empleador derruir « la presunción legal de subordinación».
Seguidamente, acudió al marco normativo y jurisprudencia aplicable, destacando los artículos 23 y 24 del CST, que fijan los elementos esenciales del contrato laboral y consagran la presunción señalada. En esa línea, recordó que esta Sala en sentencia CSJ SL1068-2023, adoctrinó que: […] con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. […] tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. […] De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) Luego, precisó que en la jurisdicción laboral es aplicable el principio de la carga de la prueba, conforme con lo descrito en los artículos 164 y 167 del CGP y que aunque al trabajador, debido a su « posición frágil» en la relación laboral « se le concede una prelación probatoria» le corresponde acreditar la prestación del servicio y los extremos temporales del contrato.
Aclarado ello y al adentrarse en el examen del caso sometido a su escrutinio, el Tribunal advirtió que no fue objeto de debate « la prestación personal del servicio del demandante en favor de la sociedad accionada» y que en las pruebas obrantes en el plenario se demostró que aquella se dio desde el 1. ° de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2018.
De los medios probatorios observó que la llamada a juicio no logró desvirtuar la presunción de subordinación porque no acreditó « la autonomía e independencia del contratista». Al efecto, expresó que el actor —en el interrogatorio de parte— sostuvo que prestó el servicio de transporte de camarógrafos y periodistas, a través de un contrato de prestación de servicios; que la sociedad demandada le estableció un cronograma contentivo de los horarios semanales; que recibía instrucciones y órdenes del señor Rubén Cartagena, quien, era el coordinador de producción; que debía esta disponible en todo momento, incluso, en horas de la noche debido a su función; que si requería ausentarse « debía contar con autorización previa del coordinador de producción» y que en ciertas ocasiones, fue reemplazado por el personal que seleccionaba Rubén Cartagena porque no podía escoger « libremente» su reemplazo.
Acotó que los testigos Hugo Jesús Cáliz Jiménez y Héctor Hugo Alvarado Sanabria, ratificaron las aludidas afirmaciones, en tanto que, también señalaron que suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que debían estar disponibles en todo momento, sujetos a los turnos fijados por Rubén Cartagena y que requerían de autorización para ausentarse.
A renglón seguido, refirió que Juan Carlos Jiménez Mesa —representante legal de la sociedad accionante— al rendir su declaración, reconoció que los turnos en los cuales el actor ejecutaba la labor para la que fue contratado, eran fijados por el jefe de producción y que pese a que Jhon Jairo Carvajal López —testigo decretado en favor de la pasiva— afirmó que el demandante no debía cumplir horario, también señaló que « tenía que estar a disposición del noticiero de acuerdo con el contrato que se había suscrito para prestar el servicio».
Luego, manifestó que Rubén Darío Cartagena —declarante convocado por la demandada— quien fungía como jefe de producción en QUANTA TELECOMUNICACIONES S. A. S., confirmó lo dicho por los testigos Hugo Jesús Cáliz Jiménez y Héctor Hugo Alvarado Sanabria, pues, indicó que era su « jefe inmediato», por lo cual, le debían informar cualquier daño al vehículo, motivo de ausencia o novedad y que el actor se encontraba « bajo su supervisión».
Además, al indagársele si el actor podía designar su reemplazo, « respondió que no, porque tenía que pasar por la coordinación de la jefatura de producción». Al contrastar las pruebas documentales obrantes en el expediente de cara a la presunción de subordinación, constató que en los sendos contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante se estableció, como obligación del contratante, « [e]stablecer los cronogramas de trabajo y las rutas de desplazamiento diariamente acorde con las necesidades de la empresa» y del contratista: Prestar el servicio de transporte del personal periodístico de acuerdo con los cronogramas de trabajo definidos por el CONTRATANTE a través del jefe de producción o por quien este delegue;
Estar disponible para la prestación del servicio de trasporte para el equipo de la “La Queda”, (disponibilidad del servicio de trasporte en horas nocturnas cuando corresponda por asignación de turnos) según determine el Jefe de Producción o por quien este delegue. Puntualizó que la parte actora aportó un documento denominado « Programación Turnos Camarógrafos» en el que se avizoró que entre el 15 de enero y 8 de octubre de 2018, debía prestar sus servicios 5 días a la semana y 11 horas diarias sin contar los turnos fijados « para la “queda”».
Al respecto, concluyó: […] refulge evidente una disponibilidad total de su tiempo al servicio de la demandada y si bien como lo indicó la a quo, el solo establecimiento de turnos no conlleva a que se configure una subordinación o dependencia, considera la Sala que, en este caso concreto, atendiendo a que el número de horas que debía estar disponible el señor Achuri Cardona supera la jornada ordinaria laboral y que en ese tiempo, según los testigos presentados, no podía realizar ninguna otra actividad, ni retirarse de la empresa, queda descartada la autonomía propia del contrato de prestación de servicios.
Sumado a lo anterior, importa reseñar que el órgano jurisdiccional de cierre de esta especialidad ha identificado algunos de los indicios a considerar a la hora de desentrañar la real naturaleza de un contrato, en armonía con la Recomendación 198 de la OIT: “De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479- 2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ago. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)” (CSJ Sl1439- 2021).
Y en el presente caso confluyen varios indicios como lo son i) la prestación del servicio según el control y supervisión del contratante a través del coordinador de producción señor Rubén Cartagena, lo cual se infiere de las declaraciones de los señores Hugo Jesús Cáliz Jiménez y Héctor Hugo Alvarado Sanabria, e incluso de algunas de las manifestaciones del propio señor Rubén Darío Cartagena, al afirmar que era el jefe inmediato, que cualquier novedad se la debían informar previamente y que era él quien tomaba la decisión, además de que el demandante no podía designar un reemplazo sin su aprobación; ii) la continuidad del trabajo, el demandante laboró durante más de 5 años sin interrupción; iii) la disponibilidad del trabajador, el pretensor cumplía una jornada u horario de trabajo debiendo estar en disponibilidad incluso por un número de horas muy superior a la jornada máxima legal para la época; iv) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, debía reportarse y permanecer en el lugar indicado por el empleador, así como mantener su vehículo en el espacio asignado; v) existía un solo beneficiario de los servicios que lo era la sociedad Quanta Telecomunicaciones y vi) la labor del demandante estaba integrada a la organización de la empresa, pues los conductores privados se integran a la estructura administrativa de la empresa, en este sentido fueron claros los testigos en indicar que se formaban equipos de trabajo integrados por el camarógrafo, periodista y el conductor, siendo necesaria la actividad del demandante a fin de cumplir el objeto social de la empresa pues en el desarrollo del noticiero se requería el transporte inmediato de los periodistas y camarógrafo al lugar de la noticia.[footnoteRef:3] [3: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] Por último, dada las resultas del proceso, procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes de seguridad social adeudados por la empresa demandada al actor.
Señaló que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto porque « la sociedad accionada no logró acreditar que [el demandante] hubiera finalizado el contrato unilateralmente» y de las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cuales recordó que su imposición está condicionada « al examen, análisis o apelación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador».
Sobre este punto, clarificó que QUANTA TELECOMUNICACIONES S. A. S. no demostró « que actuó de buena fe» porque no otorgó « razones plausibles» que justificaran la modalidad contractual a la que acudió, la cual, « descono [ció] derechos laborales». De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial y jurisrpduencia que rige el asunto, el juez plural explicó los motivos por los cuales revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral.
En suma, el hecho de que la sociedad promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la accionante es imponer su propio sentir sobre el del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.
Ahora, el reparo consistente en que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias que señaló en el escrito tutelar, tampoco tiene vocación de prosperar. Lo anterior, por cuanto la sociedad accionante no demostró que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado.
De ahí que se avizore que lo que en realidad busca el tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00