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STL1057-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1057-2014 Radicación N° 51925 Acta Nº 9 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).- Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ BORDAMALO, MARÍA RODRÍGUEZ BORDAMALO, y PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA, esta última en representación del menor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LEÓN, contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que las arriba mencionadas instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, Ángela María Rodríguez Bordamalo, María Rodríguez Bordamalo, y Paulina Isabel León Herrera, ésta en representación del menor Juan Camilo Rodríguez León, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la aplicación del derecho sustancial y a la doble instancia, que consideró vulnerados por la accionada.

Informó su apoderado que el 14 de mayo del 2006, Paulina Isabel León Herrera cotizante en salud a la E.P.S. FAMISANAR, llevo a John Jairo Rodríguez Vera, beneficiario suyo, a atención médica por urgencias, a la Clínica Plenitud de Facatativá; en esa consulta, le formularon medicamento para calmar el dolor que le aquejaba y le ordenaron volver a su casa, pero sin que se le realizara una adecuada valoración; cinco días después, ante la persistencia de su aflicción, Rodríguez Vera fue llevado nuevamente a la Clínica, en la que le realizaron exámenes en el tórax, le recetaron medicamentos, le asignaron cita para el 27 de mayo siguiente, y lo enviaron nuevamente a su residencia; el 21 de mayo de 2006, presentó gravedad en su estado de salud, y fue trasladado a la Clínica Santa Ana en la que no recibió atención, por inexistencia de remisión por parte de la Clínica Plenitud; por ese motivo fue llevado a esta clínica, para realizarle un electrocardiograma, pero ello solo fue posible después de casi dos horas de haber ingresado; el citado examen mostró la existencia de afecciones cardiacas, y fue remitido de urgencia a la Clínica Partenón de Bogotá, a la que llegó el 22 de mayo de 2006 a las 6,00 p.m.; dicho paciente, luego de múltiples intervenciones por parte de esa clínica, falleció el 23 de mayo de 2006 a causa de un síndrome coronario agudo.

De acuerdo con las copias allegadas y el dicho de los accionantes, éstos iniciaron un proceso contra la E.P.S. FAMISANAR, el cual fue radicado bajo el nº 2011 – 0008, ante el Juzgado 36 laboral del Circuito de Bogotá; la parte demandada se opuso a las pretensiones, propuso excepciones, y llamó en garantía a la clínica Partenón de Bogotá y a la Clínica Plenitud de Facatativá. Señaló que el juzgado, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, determinó « Primero. Declarar que la demanda EPS FAMISANAR LTDA – CAFAM – COLSUBSIDIO, es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes PAULINA ISABEL LEON HERRERA, JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LEÓN, ÁNGELA MARÍA Y SARITA RODRÍGUEZ BORDAMALO por la pérdida de oportunidad del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ VERA » (destaca la Corte), y condenó a FAMISANAR, en consecuencia, al pago de perjuicios morales, y materiales por lucro cesante y daño emergente; consideró que se incurrió en responsabilidad civil extracontractual teniendo en cuenta que las pretensiones se elevaron por el perjuicio sufrido por la cónyuge sobreviviente y los herederos y no por el incumplimiento de prestación de servicios.

Dicha decisión fue apelada por la demandada; y por fallo del 6 de marzo del 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que finalmente correspondió conocer del recurso, dispuso: Primero. Modificar el ordinar primero contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el juzgado treinta y seis (36) laboral del Circuito de Bogotá D.C., en abril diecisiete de dos mil doce (2012), en el entendido de que la EPS FAMISANAR LTDA., es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de la muerte de John Jairo Rodríguez Vera, y no por la pérdida de oportunidad del mismo, conforme se expuso en la parte motiva (destaca la Corte).

Segundo. Revocar el primer parágrafo (o viñeta) del ordinal segundo contenido en la parte resolutiva de la providencia únicamente en lo que refiere a la condena emitida a título de perdida de oportunidad. Aclaró que la teoría de la pérdida de oportunidad o chance, a la que se acudió para facilitar en la práctica el establecimiento de los requisitos de la responsabilidad civil, es una figura que se aplica en tribunales extranjeros con ese preciso fin, especialmente en Bélgica, Francia y España, pero que ha tenido referencia en Colombia, sin consagración expresa, pero con total aplicabilidad, con base en el artículo 2341 del Código Civil; que en el campo médico se habla de la pérdida de oportunidad de vida o de curación y significa que por falla en la prestación del servicio médico se priva al paciente de la posibilidad de conservar la vida o de aliviarse; que, no es una forma de la responsabilidad civil, sino de argumentarla.

Respecto del objeto de esta acción, aun cuando no se formula una petición expresa de lo que quieren los accionantes, como la decisión que debe proferir el juez constitucional, se entiende de las copias y los reclamos contenidos en la petición constitucional, que lo que se pretende es que la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este caso y se deje vigente la condena impuesta en primer grado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Por auto del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso controvertido, y solicitó informe con respecto de los hechos de la solicitud. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, relató las diferentes actuaciones en el curso del proceso, y dijo estarse a lo resuelto en la sentencia proferida en primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá reiteró lo dicho en la sentencia del 6 de marzo de 2013, y recalcó que Famisanar E.P.S. era civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de la muerte de John Jairo Rodríguez, y que ello determinó la revocatoria de las condenas emitidas en primera instancia, ya que estas fueron dadas a título de perdida de la oportunidad.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 13 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia negó el amparo aquí solicitado. Dijo que la protección constitucional era improcedente, por el holgado lapso de tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se aquejan los actores, esto es, el fallo de segunda instancia objeto de pronunciamiento; argumentó que el accionante no podía acudir a este medio de resguardo constitucional para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues no cumplió con el requisito de inmediatez, al no ejercer su derecho dentro del plazo prudencial de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Consideró que, además, la sentencia atacada en sede constitucional no contiene irregularidad de que dé lugar a catalogarla como absurda o manifiestamente ilegal. V. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró que se debe tener en cuenta la teoría de la pérdida de oportunidad como fundamento de la declaración de responsabilidad, y no como la responsabilidad misma; que por ello, se ha señalado la importancia que tiene, frente al estudio concreto de la mencionada responsabilidad.

VI. CONSIDERACIONES Ciertamente que, como lo anotara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ataque a las providencias dictadas en el proceso ordinario objeto de ataque por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, objeto de ataque, el 6 de marzo de 2013, y la de interposición de la acción, 28 de octubre de 2013, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el resguardo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no era posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales. Por otro lado, la sostenido la Sala que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, pues la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, y la eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

En este caso, y haciendo abstracción de la improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de inmediatez en el reclamo, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, pues el planteamiento de su discusión recibió, como puede leerse en la sentencia acusada, una evaluación edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con el tema de la responsabilidad civil, en concordancia con las pretensiones invocadas, sobre lo cual, el Tribunal sostuvo un razonamiento jurídico que dista mucho de poder ser tildado de arbitrario, pues, por el contrario, se apoya en interpretaciones razonables que no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, ya que no es esa su esencia, sino la protección de derechos fundamentales.

Si se observa el fallo atacado en sede de tutela, se puede establecer que, contrario de lo alegado por los accionantes, razonadamente el Tribunal concluyó que se incurrió en responsabilidad por perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Rodríguez Vera, y no por la pérdida de oportunidad de éste, razón por la cual no podía sostener una condena patrimonial que se profirió como consecuencia de esa perdida de oportunidad, se repite, no prohijada como puntal de la responsabilidad alegada.

Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Tribunal, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Por lo anterior, tampoco asiste razón a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en esta motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12