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STL10569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01581-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10569-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01581-01 Acta n.º 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR JOSÉ URIE SCHROEDER interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincularon a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que el Fiscal Cincuenta y uno Seccional Especializado contra la Corrupción de dicho municipio formuló escrito de acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado por aprobación a favor de terceros en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material en documento público.

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Chucurí, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2018 lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de $1’119.140.889,00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años.

Asimismo, concedió el beneficio de prisión domiciliaria en su favor. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó, en el sentido de: (i) imponer la sanción temporal establecida en el inciso 5.º del artículo 122 de la Constitución Política, y (ii) reducir el valor de la multa impuesta a $839.355.666,75.

Agregó que, en consecuencia, interpuso recurso extraordinario de casación, y en el curso de dicho trámite su abogado defensor falleció. Adujo que surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segundo grado. Así, dispuso modificar: (i) la codena de prisión a 36 meses, y (ii) el valor de la multa impuesta a $14.651.631,15.

Por último, confirmó el beneficio de prisión domiciliaria en su favor. Señaló que por medio de auto de 3 de mayo de 2024, la homóloga Sala de Casación Penal fijó como fecha para la realización de audiencia de lectura de fallo el 10 de mayo de 2024 a las 9:15 de la mañana; no obstante, debido al deceso de su apoderado judicial, por medio de correo electrónico de 9 de mayo de 2024 solicitó que se aplazara dicha diligencia. Sin embargo -afirma-, nunca recibió respuesta a dicha petición. Refirió que tuvo conocimiento de que la Sala de Casación Penal de esta Corte llevó a cabo la audiencia de 24 de abril de 2024, razón por la cual el 21 de mayo de 2024 solicitó que se declarara la nulidad del fallo emitido por aquella Alta Corporación, con fundamento en que: (i) no contaba con defensa técnica para el momento en el que se profirió la sentencia cuestionada;

(ii) no fue resuelta su solicitud de aplazamiento de audiencia, y (iii) no le fue notificado en debida forma dicho fallo, solicitud que la homóloga Penal desestimó a través de proveído de 18 de diciembre de 2024. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no notificó en debida forma la sentencia de 24 de abril de 2024, pues llevó a cabo la audiencia programada el 10 de mayo de 2024, pese a su solicitud de aplazamiento.

Además, alegó que carecía de defensa técnica para la data de fijación de lectura de fallo, razón por la cual debió interrumpirse dicha actuación procesal. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas se deje sin efecto todo lo actuado desde 24 de marzo de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara surtir nuevamente el trámite procesal correspondiente, pero ahora con la asistencia de un nuevo defensor técnico de confianza o, en su defecto, «se nombre uno de oficio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 2 de abril de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 3 de abril de 2025 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la audiencia de lectura de fallo es un acto público de enteramiento general de la decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Además, aclaró que la asistencia a dicha diligencia es voluntaria y la presencia o audiencia de las partes no cambia el sentido del pronunciamiento de 24 de abril de 2024.

Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que los reproches de la acción constitucional se formulan contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí informó las actuaciones que surtió en el trámite cuestionado y remitió el link de acceso al expediente digital.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 18 de diciembre de 2024 -que resolvió el incidente de nulidad que el tutelante promovió- era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante requiere que se deje sin efecto todo lo actuado desde 24 de marzo de 2023 por presuntas irregularidades procesales en las que -afirma-, incurrió la Sala de Casación Penal en el curso de trámite objeto de controversia. Al respecto, es necesario precisar que en el escrito de nulidad que el interesado promovió cuestionó: (i) que su abogado defensor falleció el 24 de marzo de 2023, es decir, en el curso del trámite extraordinario ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) que pese a que lo anterior fue de conocimiento de la homóloga Sala referida, esta última no le informó dicha situación para que nombrara un nuevo defensor, ni tampoco decretó la interrupción del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, y (iii) se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo el 10 de mayo de 2024 pese a que presentó una solicitud de aplazamiento por no contar con un defensor.

Ahora, esta Sala, al revisar el expediente, advierte que dichos reparos fueron analizados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de auto de 18 de diciembre de 2024, por medio del cual dicha autoridad judicial resolvió el recurso el incidente de nulidad que el actor promovió en el proceso cuestionado, razón por la cual la Sala procede a analizar dicha decisión, con el fin de verificar si se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega.

Al respecto, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal señaló las actuaciones procesales que se surtieron desde que el trámite se remitió a la Secretaría de dicha Corporación, y precisó que no se advertía cómo el deceso de su defensor afectaba sus derechos o garantías fundamentales, en tanto explicó que este último adelantó todas las actuaciones requeridas en sede de casación, es decir, antes del 24 de marzo de 2023 -fecha de su deceso-.

En ese orden, relató que el apoderado judicial del convocante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y sustentó en término la demanda de casación; agregó que luego de admitida aquella, procedió a reiterar los reparos en el traslado que para el efecto se corrió, de conformidad con el trámite excepcional de sustentación adoptado por el Acuerdo n.º 020 de 2020.

Así, determinó que el deceso de su mandatario judicial ocurrió cuando ya se habían cumplido todas las cargas procesales que se imponen a la defensa en sede de casación. Por último, aclaró que la comparecencia a la audiencia de lectura de fallo no es obligatoria, razón por la cual el hecho de que no se accediera a la petición de aplazamiento de la misma no daba lugar a la declaración de ineficacia de dicho acto procesal, máxime cuando aquella audiencia únicamente tiene efectos de mera publicidad y enteramiento.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las pruebas del expediente, previo al deceso del apoderado judicial del accionante, este participó de manera activa en el trámite de casación hasta surtirse todas las etapas correspondientes, razón por la cual sólo quedaba pendiente llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, diligencia que no requiere de la asistencia de las partes, en tanto solamente tiene efectos de publicidad y enteramiento.

En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00