CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85529 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10569-2019 Radicación n.° 85529 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS ALBERTO LASTRA MANTILLA contra el fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ALBERTO LASTRA MANTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «legalidad de las penas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal, por el delito de homicidio agravado, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016 dispuso, entre otras cosas, condenarlo a la pena de 400 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por 240 meses.
Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto de 21 de marzo de 2018.
Alegó el promotor que el Juzgado accionado (i) valoró irregularmente el acervo probatorio, pues del mismo no se podía concluir la responsabilidad penal, tal y como sucedió, (ii) desconoció el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, (iii) aplicó equivocadamente la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal y (iv) no tuvo en cuenta como causal de atenuación la falta de «antecedentes judiciales y contravencionales».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado volver a dosificar la pena. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma, se opusieron al amparo al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 13 de junio de 2019, negó el amparo deprecado, toda vez que no se cumplieron con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 228 al 232 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que en la sentencia 8 de septiembre de 2016, el juzgado accionado (i) valoró irregularmente el acervo probatorio, pues del mismo no se podía concluir la responsabilidad penal, tal y como sucedió, (ii) desconoció el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, (iii) aplicó equivocadamente la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal y (iv) no tuvo en cuenta como causal de atenuación la falta de «antecedentes judiciales y contravencionales».
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 6 de marzo de 2017 y, posteriormente, contra esta providencia, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en auto de 21 de marzo de 2018 por falta de presupuestos formales. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el amparo resulta improcedente, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales y que se remiten a la sentencia 8 de septiembre de 2016, la cual quedó ejecutoria con la providencia de 21 de marzo de 2018 que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso penal cuestionado y la interposición de la presente acción -8 de abril de 2019-, es de más 1 año; luego, se verifica la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora.
Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante presentó recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue inadmitido por falta de requisitos formales. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9