Micelio
STL10569-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10569-2014 Radicación n° 55135 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo de 19 de junio de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de esa entidad, GASES DEL CARIBE, AP COMPAÑÍA LTDA., MARÍA CRISTINA PRETELT, MCP ASESOR DE SEGUROS LTDA., JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JOSÉ FRANCISCO CHALELA MANTILLA, JORGE SANTOS BALLESTEROS y AURELIO TOBÓN MEJÍA en su condición de árbitros.

I.

ANTECEDENTES Las partes accionantes aspiran al amparo del derecho fundamental al debido proceso que estiman quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron que el 8 de julio de 2010, por varias irregularidades surgidas en la vinculación comercial que existió entre las partes contratantes, fueron convocadas a un proceso arbitral en el que se opusieron a la designación de árbitros, por ello se efectuó a través del Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y se instaló el Tribunal; solicitaron la nulidad del auto que admitió la demanda con fundamento en varios aspectos, entre estos la falta de jurisdicción y competencia, así como la vulneración del debido proceso al no darse aplicación a los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil por no acompañar los anexos que ordena la ley, solicitudes que negó el Tribunal; trascribieron apartes de la decisión y se refirieron al objeto de la diferencia entre las partes que dio lugar a ese trámite.

Señalaron que el 2 de octubre de 2013 se profirió y notificó el laudo arbitral en el que se ratificó la competencia y se impusieron condenas, decisión sobre la que solicitaron aclaración la cual se resolvió el 10 siguiente y se tuvo como fundamento la terminación injustificada de los contratos de seguros, sin que esto hubiera ocurrido porque su finalización obedeció al vencimiento del plazo estipulado y con el pago de todas las comisiones que se habían causado; interpusieron recurso extraordinario de anulación y el 13 de marzo de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado, sin tener en cuenta que en el trámite arbitral se excedieron las limitaciones establecidas en ese pacto, se valoraron indebidamente las pruebas que demostraban la inexistencia del contrato, su incumplimiento y los perjuicios reclamados.

Por lo anterior solicitaron revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá y el laudo arbitral impugnado y ordenar el reintegro actualizado de las sumas que pagaron como consecuencia de las decisiones reprochadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 10 de junio de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a los intervinientes en el trámite del arbitramento para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 56).

Jorge Santos Ballesteros, en su condición de árbitro, señaló que en el laudo se analizaron todos los aspectos que en forma tardía cuestionan las accionantes sin que esas discrepancias « puedan servir de estribo para elaborar una artificiosa vía de hecho », pues tal providencia cumple con los requisitos contenidos en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso y su ponderación se hizo conforme a las reglas de la razón y la sana crítica, para llegar a una decisión detallada frente a cada uno de los temas planteados.

Finalmente se refirió a la falta de inmediatez al manifestar que el laudo se profirió el 2 de octubre de 2013 y su aclaración el 10 del mismo mes y año, en tanto que la acción se presentó el 9 de junio de 2014 (folios 67 a 78). En escrito presentado, a través de apoderado, por María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros Ltda., se expusieron las razones para oponerse al amparo al señalar que con esta acción se pretende definir en pocos días un litigio que fue estudiado por más de 2 años por los árbitros designados y por varios meses en sede de anulación por el Tribunal, con fundamento en el simple desacuerdo del apoderado de las aseguradoras frente a las posiciones jurídicas adoptadas, sin que ello implique la vulneración de ningún derecho; luego de resumir toda la actuación y de referirse a la improcedencia de la acción constitucional solicitó negar el amparo (folios 80 a 136).

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá afirmó que ante ese despacho solamente se tramitó la designación de árbitros, sin que hubiera tenido ninguna injerencia en las decisiones que se reprochan en la solicitud de amparo y que por ello no hay lugar a pronunciarse al respecto (folios 142 y 173). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 19 de junio de 2014, negó el amparo; indicó que ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite arbitral resultaron absurdas ni autoritarias porque se fundamentaron en una actividad valorativa de los medios de convicción y por ello arribó con base en el convencimiento que formaron frente a la normatividad que se consideró aplicable; igualmente señaló que el disentimiento subjetivo de la parte accionante en cuanto a las razones que se tuvieron para proferir las decisiones objetadas constituye un aspecto que excede el ámbito de la tutela (folios 1714 a 190).

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que en la providencia del 13 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, objeto de la queja constitucional, se indicó que el Decreto 1818 de 1998 no autoriza la revisión en términos generales de la competencia de los árbitros, «quienes tienen la facultad de definir su propia competencia en la fase inicial del juicio.

Otro es el régimen de la Ley 1563 de 2012, en cuyo artículo 41, numeral 2º, se previó expresamente como causal de invalidez del laudo “la falta de jurisdicción o de competencia”. Pero como este recurso se encuentra gobernado por esa primera normatividad, en atención a lo dispuesto en el artículo 119 de esta última ley, debe la Sala detenerse en la posibilidad, limitada por cierto, de examinar la falta de competencia del colegio arbitral » igualmente señaló que «el recurso de anulación contra laudos arbitrales no autoriza una revisión panorámica del litigio, por lo que al amparo de las distintas causales previstas en las normas que regulan la materia, no puede el impugnante colacionar argumentos relacionados con el derecho sustancial que fue debatido, ni fustigar las conclusiones a que arribaron los árbitros en torno a la plataforma fáctica del conflicto resuelto, siendo claro que al abrigo de ellas tampoco se puede debatir la pertinencia o la interpretación de las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, en las cuales se basó el tribunal para emitir su laudo»; y luego de referirse a cada uno de los aspectos que fueron objeto de inconformidad por la parte accionante declaró infundado el recurso de anulación (folios 140 a 225 anexo 1) Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta lo referente a la competencia de los árbitros y se determinó que las acusaciones elevadas contra el laudo no tenían fundamento.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la decisión que se cuestiona se erigió en la determinación que en lo pertinente se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para declarar infundado el recurso de anulación, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite pues la autoridad judicial, se insiste apoyó su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9