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STL10568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01078-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10568-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01078-00 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que M.M.M.M. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001310500120190014001.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida y los que denominó «protección constitucional reforzada de la tercera edad, pensión de sobrevivientes, garantía del pago oportuno [ ] de la pensión, principios de eficiencia, universalidad y solidaridad […] Condición más Beneficiosa y/o aplicación […] y derecho del acceso efectivo a la justicia».

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante en nombre propio y de su hijo D.D.D.D.[footnoteRef:1] promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Empresa Andina de Tubos y Suministros S. A., con el fin de obtener la corrección de la historia laboral de D.D.D.D., esposo y padre de los demandantes, así como el reconocimiento y pago proporcional de la pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 2016, más el retroactivo, la mesada adicional -diciembre-, los intereses moratorios y la indexación. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] Explica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 8 de julio de 2024 declaró probadas las excepciones de «falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» que Colpensiones y la Empresa Andina de Tubos y Suministros S. A. propusieron, respectivamente, y las absolvió de las pretensiones invocadas en su contra.

Señala que ella y su hijo interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 2 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 08 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.M.M.M. y D.D.D.D. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el señor JOSÉ ÓMAR RAMÍREZ RAMÍREZ, al cual se vinculó ANDINA DE TUBOS Y SUMINISTROS S.A. – EN LIQUIDACIÓN y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que D.D.D.D. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causa por el deceso de D.D.D.D., en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 14 de febrero de 2016, en calidad de hijo, sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas al año y hasta el 15 de abril de 2021, momento en que adquirió la mayoría de edad, sin perjuicio que, en caso de haber continuado estudios, aporte ante COLPENSIONES los respectivos certificados, con el fin de que se le continúe pagando la prestación hasta la culminación de su preparación académica o hasta sus 25 años, lo que ocurra primero.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer en favor de D.D.D.D. la suma de $53.031.976 por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio del valor por actualización de la indexación a la fecha efectiva del pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. Indica que el ad quem sustentó su decisión en que solo D.D.D.D. acreditó ser beneficiario de la prestación, pues la accionante, a pesar de que allegó el registro civil de matrimonio que da cuenta del vínculo con el causante desde el 9 de diciembre de 1989 y que el mismo estaba vigente al momento del fallecimiento, no demostró la convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

Precisa que Colpensiones promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, el cual fue concedido por el Tribunal el 4 de febrero de 2025 y se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2025, para el trámite correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues pese a que acreditó su matrimonio con el causante, la ausencia de disolución del vínculo conyugal y los medios de convicción aportados demostraban la convivencia por más de cinco años, aplicó de manera restrictiva el análisis probatorio y vulneró su derecho al debido proceso.

Agrega que dependía económicamente del causante, razón por la cual la negativa del reconocimiento de la pensión afecta su mínimo vital, lo que configura una vulneración a «la protección constitucional reforzada de la tercera edad». Asimismo, manifiesta que la decisión judicial aplicó una exigencia desproporcionada para la cónyuge en comparación con el hijo del causante, a quien sí se le reconoció el derecho, lo que vulneró el principio de igualdad.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se «modifique o adicione» la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de diciembre de 2024 y se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, «de la misma manera como se declaró el derecho» para su hijo D.D.D.D. La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025 y a través de auto de 23 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001310500120190014001, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del proceso ordinario laboral cuestionado.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación del trámite del mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, y además indicó que no hay vulneración alguna por parte de la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira ni de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir decisiones judiciales, pues existen recursos ordinarios para ello.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918- 2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, se extrae que la accionante pretende que se «modifique o adicione» la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de la tercera edad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00