Micelio
STL10568-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10568-2015 Radicación n° 61141 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 19 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió HERNÁN DARÍO BARÓN LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que ingreso a la Policía Nacional desde el 1º de octubre de 2002, cuando tenía 22 años de edad como patrullero en el nivel ejecutivo, que se le practicaron todos los exámenes físicos y psicológicos siendo sus condiciones de salud optimas para ingresar a la institución. Que ejerció sus labores con idoneidad, eficiencia, y honestidad, hasta el 14 de abril de 2015, en que le fue notificada la Resolución No. 01474, por la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica; que nunca fue objeto de reproche o sanción alguna relacionada con el servicio, sino que por el contrario en su hoja de vida reposan 26 felicitaciones y 2 condecoraciones.

Que desde el año 2003 al 2005 estuvo adscrito al Escuadrón Móviles de Carabineros – EMCAR-, cargando un peso constante de 50 kilogramos, en el cargo de amunicionador de ametralladora y además llevaba un fusil de más de cuatro cintas de munición calibre 7.62 y el cañón de repuesto por un lapso de tiempo de 6 a 8 horas diarias; que adquirió un dolor lumbar no especificado, motivo por el cual fue desvinculado del Emcar, por recomendación del Área de Medicina Laboral del Departamento de Cundinamarca; que fue enviado al municipio de Pasca por nueve meses, tiempo durante el que cargó un fusil galil y un chaleco arnés por turnos de ocho horas; que posteriormente lo remitieron al servicio de vigilancia motorizada por dos años y el dolor lumbar se convierte en crónico, recomendandole los médicos que no debía cargar objetos pesados ni realizar actividades que impliquen sobrecarga para la columna.

Que fue incapacitado en varias ocasiones por el fuerte dolor lumbar hasta que le fue diagnosticada una hernia discal sintomática; que le fue realizada una valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía de fecha 17 de octubre de 2013, en la que se concluyó que tenía una «incapacidad laboral permanente parcial (…) aptitud apto».

Igualmente se indicó que presentaba una pérdida de disminución de la capacidad laboral del 12.00% y calificó su enfermedad como común. Que fue sometido a una intervención quirúrgica cuyo procedimiento fue «la refusión de columna lumbar vía anterior con instrumentación»; que al no estar conforme con la decisión de dicha junta, pues «los indices de lesión para efecto de indemnización» no eran a los que tenia derecho, además de que su enfermedad debió ser catalogada como profesional, decidió acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual por acta número TML 14-0277 del 30 de enero de 2015, no tuvo en cuenta «el motivo de inconformidad», y lo que hizo fue modificar los resultados de la junta médico laboral declarándolo «no apto sin reubicación laboral», vulnerando de esta manera sus derechos.

Que el acta fue remitida a la Dirección General de la Policía Nacional, donde mediante resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015, fue retirado del servicio, aplicando el Decreto 1791 de 2000, artículos 54 y 55 numeral 3º, sin tener en cuenta el artículo 58, el cual la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, declaró inexequible, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica.

Que interpuso la acción como mecanismo transitorio, toda vez que busca la protección de sus derechos y evitar así un perjuicio irremediable para él y su familia, pues con su salario, vela por su vivienda, alimentación, vestuario y salud, no solo propias, sino de aquellos que están a su cargo, asimismo pretende el acceso a la seguridad social y al principio de la estabilidad laboral reforzada, debido a que el Director General de la Policía Nacional pasó por alto que se encontraba en un tratamiento médico con algología, fisiatría, psiquiatría, neurocirugía y medicina laboral y al retirarlo de la institución se le desvinculó del servicio médico tanto a él como a su familia.

Que si bien es cierto existe otro medio alternativo de defensa judicial, procederá lo más pronto posible a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo aquí censurado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que el juez natural ponga fin a la controversia, «lo que no implica la improcedencia de la acción de tutela, porque el medio judicial no es idóneo y eficaz para la defensa inmediata de los derechos fundamentales».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y a la estabilidad en el empleo, por lo que solicitó ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía «revocar el literal b del punto VI del acta número TML 14-0277 MDNSG-TML-2.25, registrada al folio número 005 del libro del Tribunal Médico Laboral de fecha 30 de enero de 2015 y en su defecto lo reubique laboralmente de forma definitiva en actividades administrativas o logísticas»; asimismo pidió que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional revocar la Resolución número 01474 del 14 de abril de 2015, y en su defecto lo reintegren al servicio activo como patrullero de la Policía en actividades administrativas, e igualmente se le paguen los salarios, primas, prestaciones sociales y bonificaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció retirado de la institución. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, admitió la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó negar por improcedente el amparo instaurado, pues consideró que «no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que la entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno», y afirmó también que si el accionante pretendia la modificación o revocatoria de las decisiones del Tribunal Médico, este tiene la obligación de controvertirlas «a través del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por vía de tutela».

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que el señor Hernán Darío Barón López no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente transitoriamente la acción de tutela, y agregó que si lo que se pretende es «la revocatoria de la Resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015, por la cual se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad, hasta tanto no sea debatido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)».

El Secretario General de la Policía Nacional, adujo que en el escrito de tutela no se encuentra probado efectivamente la concurrencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, como lo son «la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad», razón por la que no es viable el amparo constitucional presentado; también informó que allegó certificado del Jefe de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales en donde consta que el señor Barón López no ha interpuesto ninguna acción contenciosa administrativa en contra de la Policía Nacional, así como copias de la Resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015, y del acta No. TML 14-0277 MDNSG-TML-2-25 del Tribunal Médico Laboral, ambas con su constancia de notificación. Por sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal advirtió que el proceder de la parte accionada, al disponer la desvinculación del quejoso y sin considerar la posibilidad de su reubicación, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, dado que «al ser retirado del servicio activo, tanto él como su núcleo familiar quedarían desprotegidos», por eso al margen de la discusión sobre la validez de los actos administrativos «Acta No. TML 14-0277 MDNSG-TML-2-25 del Tribunal Médico Laboral y la Resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015», es obligación de la entidad accionada encontrar la solución que sea más consecuente con la situación particular del afectado, disponiendo todo lo que fuere necesario para garantizar sus derechos, por lo que no puede dejarse a su suerte a quienes contribuyeron con esfuerzo y dedicación al cumplimiento de su misión institucional, además de que no se entiende como a pesar de estar calificado con un 24% de pérdida de la capacidad laboral no sea posible asignarle las funciones que fueren compatibles con sus actuales capacidades físicas antes que optar por el retiro, y en consecuencia concedió el amparo constitucional, y dispuso que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se reintegre transitoriamente al accionante a un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución, según sus condiciones físicas actuales, ordenando también a la Policía Nacional realizar un seguimiento a la enfermedad del señor Barón López, prestándole toda la atención médica necesaria; sin embargo advirtió al peticionario que tenía cuatro meses para ejercer las acciones correspondientes con el fin de definir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, so pena de cesar los efectos de la orden de reintegro.

III. IMPUGNACIÓN El Secretario General de la Policía Nacional, reiteró lo expuesto en su respuesta a la petición de amparo. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, comunicó que el asunto es competencia de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca, motivo por el cual remitió la tutela a dicha dependencia, para que allí emitan respuesta inmediata a los requerimientos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales, ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que habiendo hecho uso de los mismos, estos hubiesen resultado inútiles o ineficaces.

Al estudiar el plenario se observa, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de examinar al señor Hernán Darío Barón López y de revisar sus antecedentes médico laborales, así como la documentación aportada por éste, el concepto del especialista y de la Junta Médico Laboral, resolvió modificar los resultados de dicha Junta y por Acta No. TML-14-0277 MDNSG-TML-2.25- del 30 de enero de 2015, (folios 24 a 28), dictaminó que el aquí accionante padecía una «discopatía L5-S1, hernia discal, hipertrofia facetaria y espondilolistesis L5-S1 tratadas quirúrgicamente que deja como secuela: lumbalgia mecánica crónica severa», presentando una incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 24%, motivo por el cual lo declaró como «no apto para la actividad policial», y sin reubicación laboral; asimismo se encuentra que el Director General de la Policía Nacional con fundamento en el citado dictamen médico, dispuso mediante la Resolución No. 01474 del 14 de abril de 2015, (folio 29), el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al señor Barón López.

Ahora, como lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a las entidades accionadas que revoquen los actos administrativos anteriormente referidos, y en su defecto lo reintegren al servicio activo como patrullero de la Policía en actividades administrativas, e igualmente se le paguen los salarios, primas, prestaciones sociales y bonificaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció retirado de la institución, esta Sala observa que dichos actos administrativos deben ser controvertidos mediante la vía de lo contencioso administrativo, motivo por el cual es evidente que el amparo constitucional no puede prosperar.

Así las cosas, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el peticionario de que «esta acción constitucional se formula como mecanismo transitorio, a fin de evitarse un perjuicio irremediable», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por el señor Hernán Darío Barón López.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12