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STL10568-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10568-2014 Radicación n° 55101 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite de tutela que LUZ ÁNGELA MORENO TORRES le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD y HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de su derecho fundamental de petición. Señaló que el 12 de marzo de 2014 solicitó al Hospital Militar Regional de Bucaramanga el reconocimiento por medio de acto administrativo, de la relación laboral con la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y en consecuencia el pago indexado de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social y de manera subsidiaria que «en el evento de conformidad con la estructura interna de la entidad (…) no tenga competencia para resolver de fondo las peticiones (…) le solicito se me informen los fundamentos de derecho en que se sustenta y se dé curso a la autoridad a quien de conformidad con el ordenamiento jurídico sea competente, dentro de la oportunidad legal de que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011»; que el 21 de abril de 2014 el Director del Hospital le informó que el escrito se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional «por considerar (…) que no podía dar respuesta de fondo»; entidad que el 28 de mayo siguiente le indicó que en sus archivos no existe constancia de la relación laboral alegada por lo que lo devolvió y ordenó al Hospital dar respuesta de fondo.

Indicó que hasta el momento la entidad a quien se dirigió inicialmente no le ha resuelto «a pesar de estar legitimado por cuanto los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por él» y vulnerándole su prerrogativa fundamental; por ello solicitó ordenar al Hospital accionado resolver el derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto de 4 de junio de 2014 asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción (folio 18).

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional argumentó que en virtud de la Resolución No. 1597 de 1997 esa dependencia se encarga únicamente del reconocimiento y orden de pago las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral, entre otras) y cuando se encuentran reunidos los requisitos para ello; que verificó las bases de datos y constató la devolución del oficio al Hospital y le ordenó responderlo por cuanto no consta la relación laboral; resaltó que si bien el Ejército Nacional es una sola unidad, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes competencias por lo que no puede pronunciarse de hechos y decisiones por fuera de su alcance.

Por lo anterior no puede obligársele a lo imposible pues en «la base de datos no hay ningún registro del mismo, toda vez que no hace parte ni del personal de Oficiales ni de Suboficiales, ni del personal civil que se rige por el Decreto 1214 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la modalidad que suscribió con el Hospital Militar (…) lo cual se sale de la órbita funcional de esta Dirección (…) que además las prestaciones sociales que se reconocen en esta Dirección son consecuencia del vínculo laboral, el cual no ha sido reconocido por parte de la entidad donde laboró la accionante».

Resaltó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de derechos de naturaleza legal salvo cuando no se dispone de otro medio de defensa; por lo que solicitó rechazar la acción por improcedente y su desvinculación. El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga señaló que contestó de manera oportuna y clara la petición ya que al no tener competencia la remitió a otra entidad, quién la devolvió por considerar que tampoco la tenía; es así que lo que debió hacer fue dar trámite al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ante un conflicto negativo de competencia y el cual debió ser sometido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; consideró no vulnerar derecho alguno y pidió negar el amparo.

La Dirección de Sanidad del Ejército indicó que desconoce la solicitud, que la resolución no es de su competencia por cuanto se encarga de administrar los servicios de salud de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y realizar juntas médicas; por último solicitó vincular a la Dirección de Personal del Ejército para que se pronuncie de la relación laboral y a la Dirección de Prestaciones Sociales pues ellos definen la situación prestacional.

El Tribunal en sentencia del 17 de junio de 2014, tuteló el derecho de petición; indicó que son las entidades accionadas las llamadas a conocer las funciones propias de cada una y que «en el asunto bajo examen debió ser la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES la llamada a promoverlo, sin que resulte legítimo trasladar a la parte interesada una actuación que, en principio y en observancia del debido proceso, debió auspiciar la autoridad a quien le fuera remitida la solicitud por motivos de competencia; para que la misma será resuelta por quien corresponda» por lo que encontró vulnerado el derecho al debido proceso y ordenó a la Dirección de Prestaciones que en el término de 48 horas promover el conflicto de competencia negativo suscitado con el Hospital Regional Militar de Bucaramanga; y que «no se ampara el derecho de petición por cuanto no le corresponde al Juez de tutela definir cuál autoridad es la llamada a resolverlo».

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Prestaciones Sociales impugnó; argumentó que contestó a la actora y le indicó que la función de esa Dependencia es el reconocimiento y pago de prestaciones sociales unitarias, por lo que revisó las bases de datos y no se encontró antecedente alguno de vinculación laboral, así que insiste, que la enditad encargada de certificar lo pedido es el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan ofrecerse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Se encuentra demostrado que, el 12 de marzo de 2014, la accionante elevó solicitud para que «se reconozca mediante acto administrativo y sin solución de continuidad, la relación laboral establecida entre la Nación Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de Bucaramanga Y Luz Ángela Moreno Torres (…) como consecuencia de lo anterior el reconocimiento y pago debidamente indexado (…) de las prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados», que el Hospital la remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales por carecer de facultades para pronunciarse de fondo (folio 10); y que esta entidad la devolvió porque en sus bases de datos y los aplicativos prestacionales no consta relación laboral con la accionante (folio 13).

Esa definición atribuible a las referidas entidades no puede erigirse como válida, es así que los ciudadanos no deben ver afectados sus derechos por controversias administrativas de ese orden, máxime cuando penden del mismo organismo y, en todo caso están convocados a la definición, en ese orden, su deber es el de responder en el marco de sus competencias a la actora, lo relacionado al tiempo en que alude haber satisfecho el servicio, o en todo caso los motivos legales para negarlo.

En ese orden se dispondrá la modificación del fallo para en su lugar ordenar a las accionadas dar respuesta a lo pedido, esto es, a la existencia o no de la relación laboral o, en todo caso, la información sobre los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en cuanto ORDENAR a las entidades accionadas para que resuelvan de fondo lo pedido, en los términos descritos con la respectiva notificación a la a la actora. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9