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STL10567-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10567-2016 Radicación 67523 Acta n° 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMA ADRIANA GIL ROMERO contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S., INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO – IAC GPP SALUDCOOP, CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES WILMA ADRIANA GIL ROMERO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la peticionaria que el 6 de agosto de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación I.P.S. Saludcoop hoy en Liquidación, para desempeñar las labores de auxiliar de citas y archivo; que el 1° de febrero de 1999 se realizó la sustitución patronal con Saludcoop E.P.S. OC también en Liquidación; que actualmente cuenta con 46 años de edad, y que es madre cabeza de familia de un niño menor de edad, lo cual la hace merecedora de una especial protección por parte del Estado.

Aseguró que « SALUDCOOP E.P.S. OC hoy EN LIQUIDACIÓN directamente, ni a través de terceros, ha pagado los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social (…) desde el mes de febrero de 2016», situación que « la OBLIGÓ a terminar su contrato de trabajo por justa causa atribuible a su empleador». Manifestó la memorialista que « si bien el agente liquidador tiene la facultad de terminar los contratos, [la] accionante previamente había terminado el contrato en virtud de lo estipulado en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, cabe decir, por causa atribuible a su empleador.

Por consiguiente la terminación del contrato no fue solo (sic) legal en virtud de lo contemplado en el artículo 61 literal e) del C.S.T., fue además una terminación con justa causa, y en efecto WILMA ADRIANA GIL ROMERO tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo además de los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2016».

Sostuvo que La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social está obligada solidariamente a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, ya que « como DIRECTOR de la prestación del servicio público de en salud es el BENEFICIARIO de los servicios prestados por las Entidades Promotoras de Salud, en este caso en particular de SALUDCOOP EPS OC» y en virtud del mandato contenido en el art. 34 del C.S.T. está llamada a responder por las acreencias laborales que le adeuda la E.P.S. en comento.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió ordenar a Saludcoop E.P.S. OC en Liquidación y, solidariamente, a Cafesalud E.P.S., a la Institución Auxiliar del Cooperativismo - IAC GPP Saludcoop y a La Nación - Ministerio de Salud, cancelar los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el mes de febrero y hasta el 11 de abril de 2016, fecha de su renuncia motivada.

Asimismo, requirió para que se ordene a las accionadas efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y reconocerle la indemnización prevista en el art. 64 del C.S.T., «por verse obligada a terminar su contrato de trabajo por causa atribuible a su empleador». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido La Nación Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa, como quiera que no ha tenido relación laboral alguna con la promotora.

Por su parte, la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación señaló que quien debe notificarse de este asunto es a la Corporación Saludcoop E.P.S. en Liquidación. Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

Así refirió: (…) la accionante no desplegó actividad mínima administrativa previa a la interposición de la acción de tutela y, en cuarto lugar, no argumentó siquiera sumariamente el por qué la vía ordinaria resulta ineficaz para obtener la protección inmediata de los derechos que alega han sido vulnerados. Aunado a lo anterior, la Sala a quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable así como la afectación al mínimo vital de la interesada, porque aunque existe un incumplimiento salarial, « éste no es prolongado (…) no se extiende por más de dos (2) meses ( )».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifesta que si bien es cierto el cobro de salarios, prestaciones sociales y demás derechos originados en un contrato de trabajo es de competencia del juez laboral y no de el de tutela, el a quo constitucional no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en asuntos similares, puesto que la interrupción del cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales configura una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y suponen un perjuicio irremediable.

Por todo lo anterior, afirma que el amparo constitucional es procedente y debe concederse. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que por esta vía, la interesada pretende el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el mes de febrero de 2016, así como la cancelación de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo plazo y la indemnización consagrada en el art. 64 del C.S.T., pues aduce que su renuncia se produjo por causas imputables a su empleadora.

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la herramienta idónea para definir de fondo el asunto que se plantea, ya que para ello, la promotora cuenta con mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las accionadas, para que la controversia sea resuelta por el juez natural y competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie el ejercicio de acciones ordinarias por parte de la tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que dice encontrarse la actora, quien se limitó a señalar que es madre cabeza de familia sin allegar prueba de ello y aunque milita el registro civil de nacimiento de su hijo menor, ello por sí sólo no confirma su condición de jefe de hogar.

De este modo, las circunstancias que trae a colación la petente no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente se encuentran en su misma condición, además, que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atenta contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado para conceder el amparo deprecado, pues, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable de la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3