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STL10567-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10567-2015 Radicación n° 40784 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por HILDA PACHECO RIAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 7 de septiembre de 2000 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para realizar oficios varios en la empresa Mario Ospina, identificada con NIT. 19.088.716-2, ubicada en la carrera 7 No. 12 – 10 Barrio Centro de la ciudad de Bogotá; que su jornada ordinaria de trabajo era la máxima legal y frecuentemente realizaba turnos en las horas sñaladas por su empleador, devengando la suma de $300.000 mensuales como salario.

Que el referido contrato fue prorrogado sucesivamente por dos veces, cada una de las prórrogas, por un término de un año y con una asignación mensual de $400.000; que a partir del año 2002, hubo sustitución patronal a la sociedad Casa ColomboSuiza S.A., representada legalmente por el señor Mario Ospina e identificada con NIT. 811027668-9; que por su excelente desempeño fue contratada nuevamente, suscribiendo para el efecto, un nuevo contrato de trabajo para el período de 2003., pactándose un salario al anteriormente mencionado.

Que a partir del 1º de enero de 2004 firmaron una nueva vinculación laboral pero por término indefinido, desempeñándose en el cargo de vendedora y con la responsabilidad de abrir y cerrar el establecimiento de comercio, realizar inventarios, informes de ventas, efectuar consignacions bancarias y en general la atención al público en la sucursal del centro de Bogotá, siendo su salario para el año de 2004 y 2005, la suma de $400.000 mensuales; para 2006 y 2007 de $440.000; de $461.500 para 2008 y de $496.500 en el 2009.

Que el 20 de enero de 2010, mediante documento escrito, la empresa le informó que terminaba el contrato de trabajo de manera unilateral y señaló que el mismo «iría hasta la finalización de la jornada de trabajo del día 30 de enero de 2010»; devengando en ese momento un sueldo de $515.000, sin que se le hubiera ajustado el mismo en proporción al aumento del salario mínimo legal mensual vigente, en contravía de las disposiciones legales.

Que trabajó para la Casa ColomboSuiza S.A., por 9 años, 4 meses y 23 días, siendo cumplidora de sus obligaciones y fue despedida sin que mediara una justa causa. Que instauro demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad anteriormente mencionada para que se declarara «la existencia de un solo contrato de trabajo» entre las partes, y en su defecto se condenara a la sociedad Casa ColomboSuiza S.A. al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en cuantía de $594.741; ii) los salarios caídos; iii) el ajuste del salario devengado; iv) las prestaciones sociales; v) la sanción por mora en el pago de sus cesantías, y la indexación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por pronunciamiento del 13 de mayo de 2014, resolvió: i. Declarar que la señora Hilda Pacheco Riaño, estuvo vinculada con la demandada, mediante la celebración de varios contratos, uno a término fijo inferior a un año, desde el 7 de septiembre a 31 de diciembre del año 2000; tres de duración a un año así: desde el 1º de enero al 31 de enero de 2001, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, y desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, y un último contrato a término indefinido, desde el 1º de enero del año 2004, hasta el 30 de enero de 2010. ii.

Absolver a la demandada Casa ColomboSuiza S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra, (…). iii. Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, propuesta por la Casa ColomboSuiza S.A. Que dicha decisión la adoptó al considerar que del material probatorio allegado al plenario se podía constatar que la señora Hilda Pacheco Riaño estuvo vinculada a la sociedad demandada mediante la celebración de varios contratos así: uno a término inferior a un año, tres a término fijo de un año y finalmente un contrato a término indefinido, los que a su finalización fueron liquidados en legal forma, incluida la indemnización por despido injusto, y sobre el reajuste salarial indicó que esta solo procedía cuando se trataba de salarios mínimos legales mensuales, por lo que el empleador no estaba obligado ya que hasta el año 2008, tal y como aparece plenamente documentado, la actora devengó un salario superior, y de ese año en adelante siempre fue la suma del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 3 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en manifiesto error de hecho al aceptar la posición empresarial de que existieron varias relaciones laborales independientes entre las partes, y «ello ocurrió por la falta de apreciación de las pruebas admitidas, recaudadas e incorporadas al expediente, que dejan al descubierto que la prestación del servicio (…), fue continua e ininterrumpida, en ejercicio siempre del mismo cargo (…), esto es, en realidad se trató de un solo contrato de trabajo (…)»; igualmente desconocen abiertamente el artículo 4º de la Constitución Nacional que reza: «la Constitución es norma de normas».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la recta y cumplida administración de justicia y en consecuencia pide «se revoquen las sentencias de fecha 13 de mayo de 2014 y la del 3 de junio de 2015, (…), proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas (…)», y en su lugar emitan «un fallo conforme a derecho, dándole aplicación al principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas».

Por auto del 28 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el original del expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Hilda Pacheco Riaño pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Casa ColomboSuiza S.A., específicamente el hecho de la existencia de «un solo contrato de trabajo», por el período comprendido desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 30 de enero de 2010, esto es 9 años, 4 meses y 23 días y que fue despedida sin justa causa.

Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias aquí reprochadas, es necesario resaltar que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, reveló que de los documentos aportados (contratos de trabajo, certificaciones laborales, comunicación con un mes de anticipación de la terminación del contrato de trabajo del 7 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre del mismo año, las liquidaciones de los contratos de 2001, 2002 y 2003, la relación de los pagos de nómina de 2007 a 2010, así como los pagos a seguridad social, el contrato de trabajo celebrado a término indefinido por las partes desde el 1º de enero de 2004, la carta de terminación unilateral del mismo, la respectiva liquidación de fecha 1º de febrero de 2010, donde se canceló también la indemnización por despido sin justa causa, y los comprobantes de pago a la accionante, documentos todos que ella misma firmó y aceptó), acreditaban que la trabajadora estuvo vinculada con la sociedad demandada mediante la celebración de varios contratos, uno a término fijo inferior a un año desde el 7 de septiembre al 31 de diciembre de 2000, tres de una duración de un año así: «desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, y desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003.

Y finalmente un contrato a término indefinido desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de enero de 2010», y no como lo alegaba la demandante de un solo vínculo laboral; además frente al tema del reajuste salarial, indicó que de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, este solo procede cuando se trata de salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso la empleadora no estaba obligada, dado que hasta el año 2008, la actora devengó una suma superior y desde dicha fecha en adelante siempre fue la suma del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; por su parte el Tribunal Superior de la misma ciudad, al confirmar la decisión, resaltó que la sentencia se ajustaba a derecho, toda vez que del material probatorio aportado la Juez logró establecer la existencia de varios contratos de trabajo, los que fueron aceptados junto con sus respectivas liquidaciones y pagos en el interrogatorio de parte por la aquí accionante y lo corroboró una de las testigos citadas al proceso.

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la demandante no celebró un único contrato de trabajo con la sociedad demandada, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales incurrieron en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por HILDA PACHECO RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2012-00420 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11