Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01059-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10566-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01059-00 Acta extraordinaria n° 34 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARISOL SUÁREZ SAMACÁ interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 15001316000320200023001.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de confianza legitima, principio de buena fe procesal y principio de prevalencia del derecho sustancial».
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso verbal declarativo, contra P.P.P.P., A.A.A.A., M.M.M.M. en calidad de representantes legales de N.N.N.N., S.S.S.S., S.S.S.S., respectivamente[footnoteRef:1] -hijos del causante- y «herederos indeterminados», con el fin de que se declarara la unión marital de hecho y sociedad patrimonial como compañera permanente de M.M.M.M. entre el 20 de enero de 2014 hasta el 4 de julio de 2019 y, en consecuencia, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] Explica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 17 de febrero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARISOL SUÁREZ SAMACÁ […] y el señor M.M.M.M. […], existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 20 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores MARISOL SUÁREZ SAMACÁ y el señor M.M.M.M. […], surgió sociedad patrimonial, desde el 20 de enero de 2014 y hasta el 4 de julio de 2019, conforme lo indicado en la motiva.
TERCERO: DECLARAR en estado de disolución la sociedad patrimonial, la cual deberá liquidarse en conjunto con la sucesión.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, conforme lo analizado en la motiva de este proveído. […] Señala que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 25 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la singularidad de la unión marital de hecho entre Marisol Suárez Samacá y M.M.M.M., dado que el causante mantenía relaciones afectivas simultáneas con otras personas.
Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y a través de auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y corrió traslado «por el término de treinta (30) días» para que lo sustentara. Explica que el último día del traslado, «15 de noviembre de 2024 a las 8:30 a.m.» presentó «a todos los sujetos procesales» la demanda de casación, pero «por un error involuntario de carácter estrictamente humano, el mensaje electrónico no fue dirigido al correo institucional de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia» y al advertir la omisión, presentó un escrito explicativo -21 de noviembre de 2024- con pruebas del envío original, con el cual -adujo- demostró el cumplimiento sustancial de los requisitos.
Señala que por medio de auto de 29 de noviembre de 2024 -notificado el 2 de diciembre de 2024-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación «ante la actitud silente de la recurrente durante el término concedido para allegar la demanda». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en una vulneración desproporcionada y lesiva al debido proceso, pues el recurso de casación fue elaborado y enviado en el término legal, lo que cumple con el principio de publicidad y contradicción. Agrega que la desestimación del recurso por un tecnicismo formal vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la omisión en la remisión al correo institucional de la Corte fue un error, sin intención de fraude procesal.
Asimismo, refiere que la falta de valoración integral de las pruebas y la negativa a permitir la subsanación configuran un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, al ignorar medios de convicción relevantes que acreditaban el cumplimiento sustancial de los requisitos del recurso. Asegura que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció principios constitucionales como la primacía del derecho sustancial sobre las formas, la buena fe procesal y la obligación de garantizar una decisión de fondo cuando el recurso se presentó oportunamente.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se tenga como presentado en tiempo el recurso extraordinario de casación y se continúe con el trámite correspondiente.
La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025, se asignó al magistrado ponente el 20 de mayo de 2025 y a través de auto de 21 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 15001316000320200023001, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Durante dicho lapso, A.A.A.A. -en calidad de representante legal de S.S.S.S. hijo del causante en el proceso civil- solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues la declaratoria de deserción del recurso de casación fue ajustada a derecho, dado que el apoderado de la parte accionante no radicó el escrito en el término legal, además, la omisión en el envío al canal oficial de la Corte Suprema de Justicia es un error atribuible exclusivamente a la actora; luego, el mecanismo constitucional no puede ser utilizado para corregir errores procesales.
El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó el link del proceso civil cuestionado, informó que remitió las diligencias al Tribunal de origen el 9 de diciembre de 2024 y compartió la información de las partes e intervinientes en el trámite para la notificación. Una magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso extraordinario de casación que la accionante interpuso fue tramitado conforme a la ley y la Constitución, por lo cual, la providencia que emitió el 29 de noviembre de 2024, que resolvió dicho recurso, se fundamentó en el análisis de las pruebas aportadas.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918- 2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2024 -notificada el 2 de diciembre de 2024-, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que declaró desierto el recurso de casación no interpuso recurso de reposición, el cual era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, por ello es procedente contra el auto que declara desierto el recurso de casación al no ser este, susceptible de súplica según el 331 del Código General del Proceso.
(CSJ AC2691-2025)] Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00