Radicación n.° 47542 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10566-2017 Radicación n.°47542 Acta No. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ORLETH DEL SOCORRO FLÓREZ MENESES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES ARL SURA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite al cual se ordenó vincular a GILMA ROA CALLE RODRÍGUEZ, ANA RAQUEL ROMERO DURÁN, representante legal del menor JOSHTIN ANDRÉS MERCADO ROMERO;
MARTHA ISABEL MEJÍA HERNÁNDEZ DURÁN, representante legal del menor BRAYAN JOSÉ MERCADO MEJÍA, y a la abogada DILIA PILAR DAZA CUEVA. También se vincula a FREDY MERCADO CASTRO, su esposa AMELIA, LORENZA ISABEL MANGA ALTAMAR, URBANO OTERO, LUIS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, las Clínicas PREVENIR Y CAMBELL; JOSÉ LÓPEZ, EMPRESA BUITRAGO MONTOYA Y CIA S. EN C, SURATEP y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ORLETH DEL SOCORRO FLÓREZ MENESES, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y las entidades convocadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que conoció a GERMÁN ATILIO MERCADO CASTRO, quien vivía en casa de una amiga, que ella estaba terminando de construir un terreno y él, le ayudó a terminar la construcción, vivienda que ellos compartieron. Posteriormente y terminada la obra se fueron a vivir allí, donde también pernoctaban los hijos del referido, además parientes y familiares de aquel; pero que ellos no procrearon hijos.
Indicó que el día 28 de diciembre de 2009, su cónyuge GERMÁN ATILIO MERCADO CASTRO, falleció por un accidente laboral; que éste cotizaba para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, inicialmente, y que con posterioridad lo hizo a través la empresa BUITRAGO MONTOYA, hasta el 28 de diciembre de 2008. Por consiguiente, y en la calidad referida, solicitó los beneficios a que tenía derecho, pero le fueron negados.
Comentó que el día 22 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la vinculó como litisconsorte necesario, dado que el ISS, dejó en suspenso el 50% de la pensión a que tenía derecho su cónyuge; agregó que se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no le fue reconocida la calidad que siempre alegó, y probó. Concluyó indicando que el día 9 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia, adversa a sus pretensiones, y que no estuvo presente a esta convocatoria por causas ajenas a su voluntad; que la decisión no fue apelada, y por estas circunstancias le hizo el reclamo a su abogada, quien no le informó la fecha exacta de la audiencia. Por último, agregó que la sentencia sería consultada, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que no son posibles los recursos, ni los incidentes.
En el traslado de la queja constitucional, el vinculado, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES ARL SURA, argumentaron varias circunstancias que definieron sobre el tema y solicitaron su desvinculación. Los demás guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como medio transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la querellante, solicita se les amparen los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual pidió: “PRIMERO.- ABSTENERSE de dar concepto en grado de consulta la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y en su lugar AMPARAR los derechos (…)
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida en la audiencia celebrada el día nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circulo de Barranquilla (…)
TERCERO: ORDENAR al juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término no superior a quince (15) días contados desde la notificación de la sentencia, realice una nueva audiencia … CUARTO: (…) QUINTO (…).” Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y las afirmaciones que hace la tutelante, se concluye, que la súplica, apunta a que se realice una nueva audiencia, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción tutelar, acude a este mecanismo dado que ella y su apoderada omitieron la fecha para asistir a la audiencia, que solicita nuevamente le sea refrendada, así lo consignó en la tutela cuando afirmó: “Decimo Hecho: El día 9 de mayo de 2017 se llevó a cabo Audiencia Obligatoria de Conciliación dentro del proceso con radicación 2014-00154, que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla en la que dictó sentencia siendo totalmente adversa a mis pretensiones, sin que ninguno de los presentes presentase recurso de apelación. En dicha audiencia, no estuve presente, por una causa ajena a mi voluntad, imposible de vencer, al estar plenamente convencida conforme a las palabras de mi poderdante (sic) la abogada Dilia Pilar Daza Cueva identificada con la cedula de ciudadanía número 32.772.021 de Barranquilla con T.P.No.95942 del C.S.J., en ese momento, al haberme llamado tres (3) días antes de la Audiencia a decirme que la AUDIENCIA DE CONCILIACION estaba fijada a las siete de la mañana (07.00 A.M.) para la fecha 10 de mayo de 2017 y que, debía estar a esa hora con los tres (3) testigos en el Juzgado y no para las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día 9 de mayo de 2017 (…) Sin embargo, deje pasar tres (3) días y me llama la abogada a decirme que ya había salido la sentencia, que a la señora GILMA AROSA CALLE le habían dado el 50% y a las otras partes presentes le habían dado el otro 50% y que a mí no me había tocado nada.
Y yo le dije, ¡qué podemos hacer!, y no me contestó nada. Y yo le dije ¡Gracias!”. Al analizar el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio de defensa, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primera instancia, que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, (así la ratifica la convocante), dado que ella y su abogada no concurrieron a la audiencia señalada, sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que las pretensiones de la misma, no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado.
Se aprecia entonces, que la parte interesada decidió no emplear el recurso mencionado por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó ser endilgados al juez de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado utilizarlo para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso por parte de la accionante, el camino a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto a los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Revisadas las diligencias, observa la Sala que el juzgado de primera instancia no allegó el expediente, en tanto informó que se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior, el cual a la fecha aún no se ha desatado (fls. 86 y 87 cd de la Corte). Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la actora dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercer el mecanismo de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia. No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces, sólo por el hecho de que la accionante, no esté de acuerdo con estas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios, ni mucho menos por esta vía tutelar, intentar, como en este caso se pretende, obviar el grado de consulta que prevé la ley, para habilitar términos que se encuentran extinguidos.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DESVINCULAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES ARL SURA.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIZ QUIROZ ALEMAN 1 PAGE 2